SAP Madrid 294/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2003:4335
Número de Recurso61/2003
Número de Resolución294/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZDª. MARTA PEREIRA PENEDO

ROLLO RP N° 61/03

JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL N° 331/02

SENTENCIA N° 294/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 4 de Abril 2003.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 331/02, procedente del Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, seguido por un delito de Abandono de familia, contra el inculpado Enrique, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Por sentencia de 7 de enero de 1993, dictada en el juicio de alimentos provisionales 161/92 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Fuenlabrada, íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial con posterioridad, se estableció a cargo del acusado, Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en concepto de alimentos a favor de sus tres hijas menores de edad la cantidad de 45.000 pts mensuales, cantidad que el acusado no ha satisfecho en momento alguno a pesar de contar con medios suficientes para ello.

Por tales hechos se interpuso querella por Dª Ariadna el día 18 de mayo de 1999, fecha en la que dos de las hijas habidas en la unión extra matrimonial y a favor de las que se estableció conjuntantemente la pensión alimenticia habían alcanzado la mayoría de edad.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Enrique, como autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de veinte fines de semana, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Ariadna en la cantidad de 9.556,09 Euros por las pensiones no satisfechas respecto a una de sus hijas.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia.".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª. Pilar Poveda Guerra, y como apelada, Ariadna, representada por al Procuradora Dª. Azucena Melero Godino y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante, establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Vulneración del principio de irretroactividad. 3) Vulneración del principio de presunción de inocencia. 4) Infracción por indebida aplicación de art. 227 del Código Penal. 5) Infracción del art. 110 de la LECrim. 6) Error en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambos solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, en esta Sección 23ª, por providencia de 24 de febrero de 2003, se señaló para deliberación del recurso el día 3 de abril siguiente.

Se aceptan íntegramente los que declara probados la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro de apartado del recurso que se denomina vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, se queja el apelante de que el presente proceso penal, que lo es por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, pero no como consecuencia de las impuestas en un proceso de separación matrimonial, sino de un juicio de alimentos a favor de unas hijas, se ha incoado y seguido a instancia de la madre de dichas hijas, que tenían derecho a esa pensión alimenticia, sin que ninguna de éstas haya formulado denuncia, cuando dos de ellas eran mayores de edad en la fecha en que se presentó la querella por la madre, mientras que la tercera, que no lo era entonces, alcanzó la mayoría de edad encontrándose en curso la presente causa penal y, sin embargo, no se ha personado.

Sobre este particular da una respuesta la sentencia apelada y en razón a esas alegaciones ya estima que, respecto de las dos hijas que ya eran mayores de edad cuando se formula la querella por la madre, ésta no podía suplir su legitimación y prescinde de ellas a tales efectos, que lo son de cara a las consecuencias civiles del presente proceso, pero explica que, al no provocar tal circunstancia la inexistencia del delito, la causa ha de seguir abierta y permite la comparecencia de la querellante como acusación particular, en tanto en cuanto una de las hijas era menor de edad, al formularse la querella.

El argumento que utiliza la sentencia apelada lo comparte esta Sala y, desde luego, rechazamos la alegación que realiza el recurrente, cuando dice que la denuncia es una y que, por no reunir en el momento de su presentación el requisito exigido en el art. 228 del Código Penal, nunca debió ser admitida a trámite, para, a continuación, dar un salto y continuar añadiendo que lo que realmente procede es la declaración de nulidad de todo lo actuado, pues es nulo todo desde el momento inmediatamente anterior a que fuera dictado el auto por el que se admitía a trámite la querella que dio lugar al presente expediente, argumento que, como decimos, no lo comparte esta Sala.

En efecto, a tenor de la disposición contenida en el art. 228 del Código Penal, resulta que el delito de abandono de familia por impago de pensiones ha pasado a ser un delito semipúblico y, como tal, deja en manos del particular la iniciativa procesal para su persecución, siempre que se ejerza en los términos que el propio artículo establece, esto es, formulando la denuncia la persona agraviada o, si es menor, su representante legal, de manera que, si en el momento de incoarse el procedimiento concurren los presupuestos indicados, éste se pone en curso.

Recoge, pues, el referido art. 228 del Código Penal lo que se conoce como una condición o requisito objetivo de procedibilidad. A partir de aquí, conviene precisar que dicha condición está llamada a cumplir la función que le corresponde, en el proceso penal, con los efectos, igualmente, que le son propios dentro de ese proceso.

Las condiciones objetivas de perseguibilidad en los delitos semipúblicos son presupuestos formales, ajenos al delito, de carácter procesal, en virtud de los cuales se deja, como en este caso ocurre con el delito de abandono de familia, en manos del particular agraviado la inicitaiva para poner en marcha el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre con los delitos públicos, que son perseguibles de oficio; pero una vez constituida correctamente la relación jurídico procesal, por...

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