SAP Madrid 565/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2003:10127
Número de Recurso606/2001
Número de Resolución565/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00565/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 606/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE

JOSE LUIS DURAN BERROCAL

JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 776/1987, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 606/2001, en los que aparece como parte demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, como demandados e impugnantes Dª Luz Y DON Jose Augusto representados por el Procurador D. Luis José García Barronochea, y como demandados-apelados IGNORADOS HEREDEROS DE D. Luis Y DON Everardo, representados en los Estrados del Tribunal por su incomparecencia ante esta Audiencia, sobre nulidad de contrato de compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra Constantino, habiendo comparecido sus herederos Luz y D. Jose Augusto, Luis y Everardo y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones deducidas con la demanda, todo ello sin que se haga expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2.003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada únicamente en los que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Es necesario partir de los hechos que la sentencia impugna declara probados, así como las consecuencias jurídicas que la misma extrae, en orden a entender que el local a que se refiere el litigio al no estar descrito como finca independiente en la escritura de división horizontal de fecha 11 de marzo de 1976, y no haberse por lo tanto inscrito en el Registro de la Propiedad como finca independiente, ha de entenderse en base al Art. 396 del Código civil, que se configuro como parte del inmueble e integrante del mismo como elemento común, debiendo centrarse esta resolución en si los demandados y apelados han adquirido o no por prescripción como recoge la sentencia apelada el dominio sobre dicho local.

TERCERO

Con relación a la usucapión ordinaria el Art. 1.957 del Código Civil establece como requisitos, la posesión durante 10 años con justo titulo, estableciéndose en los Art. 1940, 1941 1952, 1953 y 1954 del citado texto legal los requisitos que debe reunir tanto el justo titulo como la posesión.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el justo titulo para que sirva de base a la usucapión ha de reunir los requisitos de ser verdadero y valido, debiendo probarse por la parte que lo alega, dado que el justo titulo no se presume nunca.

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