SAP Madrid 621/2003, 13 de Octubre de 2003
Ponente | D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2003:11081 |
Número de Recurso | 696/2001 |
Número de Resolución | 621/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00621/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 696/2001
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO ROMA ALVAREZ
JOSE LUIS DURAN BERROCAL
JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a trece de octubre de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 137/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 696/2001, en los que aparece como parte demandante-apelada BORDAMATIC S.L. representada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, y como demandado-apelante DON Fernando, representado por la Procuradora Dª Josefa Paz Landete García, y como demandados-apelados DON Alfredo, PRODUCTOS SPORT S.A. Y DON Luis Carlos, sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 12 de febrero de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimando la demanda formulada por D. José Montalvo Torrijos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Bordamatic S.L. contra los Productos Sport S.A., Don Fernando, D. Alfredo y D. Luis Carlos, debo condenar y condeno a los codemandados al pago solidario de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL DIECISETE (2.028.017) pts de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fernando, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de octubre de 2.003.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta resolución.
De la regulación legal que se hace de la responsabilidad de los administradores por el desempeño de su función debe distinguirse acción individual que se regula en el Art. 133 de la ley y la acción solidaria que aparece recogida en el Art. 262 y en la disposición transitoria tercera de la ley.
Siendo necesario por lo tanto para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador social y la existencia de un daño directo a los intereses del accionista o tercero demandante, desprendiéndose de lo dispuesto los artículos 127, 134, 135 y 262, todos ellos del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas, que la determinación de la responsabilidad del órgano de administración ha de realizarse desde los presupuestos comunes a toda forma de responsabilidad.
Siendo necesario que concurran y se acrediten la existencia de los siguientes requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad frente a los administradores:
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