SAP Madrid 83/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2005:1657
Número de Recurso551/2003
Número de Resolución83/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª
  1. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00083/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 83

RECURSO DE APELACION: 551/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 764/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 551/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante, COMERCIAL TORRES Y LOPERA, S.A. (COTOLOSA), representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa; y de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelado-impugnante, SANDEMÁN COPRIMAR, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria; sobre contrato agencia, prescripción, retraso desleal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha uno de abril de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por COMERCIAL TORRES Y LOPERA, S.A. contra SANDEMAN COPRIMAR, S.A., absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada.- Que debo desestimar la reconvención formulada por SANDEMAN COPRIMAR, S.A. contra COMERCIAL TORRES Y LOPERA, S.A., absolviendo a la reconvenida de la pretensión ejercitada.- Las costas derivadas de la demanda se imponen a COMERCIAL TORRES Y LOPERA, S.A.- Las costas derivadas de la reconvención se imponen a SANDEMAN COPRIMAR, S.A.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Comercial Torres y Lopera, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, habiéndose dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de febrero del año en curso..

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Dedujo la parte actora Comercial Torres y Lopera, S.A. (COTOLOSA) demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Sandeman Coprimar, S.A., en cuyo suplico solicitó se condenara a la demandada al pago de: 1.- La cantidad de 326.050.226 pesetas en concepto de descuentos y comisiones aún no abonadas y que han sido devengadas a favor de Cotolosa por su labor desempeñada. 2.- La cantidad de 58.917.239 pesetas, en concepto de indemnización por clientela, equivalente al importe medio anual de las remuneraciones que debía haber percibido Comercial Torres y Lopera, S.A. por los conceptos de descuentos y comisiones antes mencionados y reclamados durante los últimos cinco años. 3.- La cantidad de 1.924.186 pesetas, importe percibido indebidamente por la demandada como consecuencia de haber sido duplicado el cobro de dos efectos, uno ascendente a 1.230.253 pesetas y el otro ascendente a 693.933 pesetas. 4.- Los intereses legales desde la fecha de emplazamiento de la demanda(bajo el numeral 5 del suplico se solicitaba otra cantidad por determinadas comisiones y rapeles que no se transcribe por no haberse reproducido al recurrir). Todo ello con expresa condena en costas.

La parte demandada contestó a la demanda y formuló al propio tiempo demanda reconvencional, suplicando en definitiva la desestimación de la primera y estimación de la segunda, condenándose a la demandante a pagar a la reconviniente la cantidad de 18.288.693 pesetas, así como el precio de coste de las mercancías retenidas en su día por Cotolosa que asciende a 6.463.573 pesetas, todo ello con condena en costas de la demandada en vía reconvencional devengadas en este procedimiento.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda y la reconvención con imposición a cada parte de las respectivas costas, tal como se ha transcrito en el correspondiente antecedente de la presente y frente a ella se alzan ambas litigantes reproduciendo sus pretensiones iniciales, salvo por la demandante la del número 5 de su suplico antes aludido, a través de sus respectivos escritos de apelación e impugnación, a cuyo examen se procede seguida y separadamente.

Tercero

Recurso de apelación de la actora COTOLOSA: A)Nulidad de actuaciones. Incompetencia Territorial: Postula "ex novo" en esta alzada la falta de competencia territorial del Juzgado de procedencia de esta capital, con sustento en la calificación de contrato de agencia que de la relación jurídica controvertida verifica su titular, con obligada e imperativa observancia de la Ley 12/1992,de cuya Disposición Adicional que establece que "la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario" colige la recurrente la nulidad de la cláusula contractual por la que se someten las partes a los Juzgados y Tribunales de Madrid, y, en consecuencia -siempre a su criterio- debió el Juzgador de instancia abstenerse en su sentencia de resolver sobre el fondo del litigio, declarando su incompetencia territorial con remisión de las actuaciones al que entendiera competente, infringiendo, al no haber actuado así, la mentada Adicional e irrogándole indefensión al privarle de formular pretensiones con arreglo a la precitada Ley especial, con sustancial cita del artículo 24 de la Constitución, así como el 67-2 de la Ley Procesal que autoriza, en relación con el 459, la viabilidad del motivo de apelación por tal incompetencia articulado, cuya sinrazón y consecuente claudicación se tornan, empero, evidentes en atención a las siguientes consideraciones: Primera, y fundamental, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo contempla la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales por falta de competencia, en, su número 1º, cuando se trate de competencia objetiva o funcional, sin incluir por tanto la territorial y sin que quepa aplicar al supuesto enjuiciado el número 3 del precepto pues de ninguna norma esencial del procedimiento se ha prescindido en el mismo, ni, consecuentemente, ninguna indefensión se ha causado a la ahora apelante; y Segundo, esta parte, amén de someterse al Juzgado de Madrid con su interposición de la demanda (artículo 58-1 de la anterior y aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil), razonó expresamente la competencia territorial que al mismo reconocía al alegar en el Fundamento de Derecho I que "Territorialmente estimamos que mi...

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