SAP Madrid 37/2005, 28 de Enero de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:824 |
Número de Recurso | 554/2003 |
Número de Resolución | 37/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00037/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 37
Rollo: 554 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 890/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 554/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Enrique, representado por el Procurador Sr. Don Francisco Abajo Abril, y de otra, como demandado y hoy apelado DON Fermín, representado por el Procurador Sr. Don Francisco de Paula Martín Fernández; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Marcos Calleja García, en nombre y representación de Don Enrique, contra Don Fermín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al actor."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de enero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Como primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia en la sentencia que se impugna un error en la valoración de la prueba por entender que de la prueba documental aportada a los autos, así como de las declaraciones que se han realizado en el acto del juicio, debía llevar a tener por acreditado que el actor tenia la costumbre en los sorteos de la Bonoloto, en los que el premio era mayor por haber bote, hacer tres boletos duplicados en virtud de unos estudios de estadísticas y probabilidades, por lo que de los tres boletos que resultaron premiados cada uno de ellos con un premio de 125.983.009 Ptas., dos eran de su propiedad habiéndose apropiado indebidamente su padre y demandado D. Fermín, con el que convivía, y que era la persona que se encargaba de validar los boletos en la administración de lotería correspondiente.
Tal como establece la sentencia que se impugna de forma acertada, el Art. 217 de la LEC impone a la parte actora la prueba de los hechos en que basa su demanda, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.
En el amplio y extenso recurso de apelación, una vez realizada una ilustrativa introducción sobre el mecanismo de juego en la lotería bajo la modalidad del Bonoloto, se hacen una serie de consideraciones y valoraciones que no pueden deducirse de las pruebas que se han practicado en los autos, puesto que si bien es cierto que con la demanda se ha aportado un programa informático que el actor podía utilizar para rellenar sus apuestas, e igualmente consta acreditado que los días 2,3,4 y 6 de julio de 2001, como se deduce de la certificación de la ONLAE, folios 203 a 205 de los autos, se validaron tres boletos por duplicado como los presentados por el actor, tal dato no permite llegar a la conclusión que se pretende tanto en la demanda, como en el escrito de apelación, sin que ello pueda llevar a entender dichos datos como prueba directa que el boleto que estaba duplicado y que cobró el demandado, fuera propiedad del actor, puesto que tal hecho no...
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