SAP Madrid 132/2005, 10 de Marzo de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:2681 |
Número de Recurso | 807/2003 |
Número de Resolución | 132/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00132/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 132
Rollo: 807 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don Juan Ángel Moreno García
Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En Madrid, a diez de marzo de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº 65/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 807/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INDUSTRIAS MUÑOZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Sara Martín Moreno, y de otra, como demandada y hoy apelante T. DE LA TORRE S.L., representada por el Procurador Sr. Don Evencio Conde de Gregorio; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Procede desestimar, con imposición de costas, la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el proc. Sr Conde de Gregorio, debiendo continuarse con la ejecución dimanante del Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y ante la que han comparecido bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de marzo del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben darse por reproducidos en esta resolución.
En el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se reproduce como motivo de oposición, la carencia de fuerza ejecutiva de las letras de cambio por defecto del timbre, al no haber sido extendida en el duplo de su valor al ser el vencimiento de la letra a más de seis meses desde su emisión, en base a lo establecido en el Art.37 del Texto refundido del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El Art. 37 del citado Texto Refundido, aprobatorio del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, al regular la base imponible, dispone que, si el vencimiento de la letra excede de seis meses, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base, y que su Art. 37, al regular la cuota tributaria, exige que las letras se extiendan necesariamente en efecto timbrado de la clase correspondiente a su cuantía, quedando privada de fuerza ejecutiva si se extienden en plantillas de cuantía inferior.
Ahora bien, como se recoge en la propia sentencia que es objeto de impugnación la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su disposición final décima modifico el Art. 68 de la Ley cambiaria y del cheque, estableciendo que el ejercicio de la acción cambiaria se realizara a través del proceso especial cambiario regulado en la citada LEC.
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