SAP Madrid 387/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:2890
Número de Recurso570/2002
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00387/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009836 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 570 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 238 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: DIRECCION000, DIRECCION001

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Contra: DIRECCION002

Procurador: TOMAS ALONSO BALLESTEROS

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 238/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante C.DIRECCION001 y C/DIRECCION000, representado por el Procurador D.Juan Antonio Escrivá de Romani y Vereterra y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, C.DIRECCION002, representado por el Procurador D.Tomás Alonso Ballesteros y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº45 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D.Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la DIRECCION002 ambos inclusive, contra DIRECCION001 Y DIRECCION000, representadas por el Procurador D.Juan Escrivá de Romaní, debo condena y condeno a la DIRECCION001 a abonar a la actora la suma de 1.158,04 Euros, y a la DIRECCION000 a abonar a la actora la suma de 867,06 Euros, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 8 de marzo de 2002--, la representación procesal de las DIRECCION002 ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las DIRECCION001 y DIRECCION000 en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... estimando la demanda se declare el derecho de mi parte a que se le abone la cantidad reclamada, condenado a las demandadas a hacer total y cumplido pago de la cantidad reclamada de ciento noventa dos mil seiscientas ochenta y dos pesetas (192.682,- pts.), con respecto a la DIRECCION001, y la suma de 144.267 con respecto a la DIRECCION000, por cuotas impagadas, más los intereses legales desde la interposición del presente escrito y costas...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid, este órgano acordó, por Auto de fecha 12 de marzo de 2002 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de la misma y documentos presentados a la parte demandada y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista del juicio para la audiencia del día 11 de abril siguiente.

En dicho acto, tras la ratificación de la parte actora, la representación procesal de la parte demandada comparecida opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, con base, en sustancia, en que las parcelas cuyos gastos de mantenimiento se reclaman tienen sus propietarios (comunidad de garajistas), en el entendimiento de que han de ser éstos quienes soporten los gastos, así como la entidad mercantil «Familiar, S.A.», propietaria de otra parcela.

(3) Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2002 en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte demandada vencida preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de abril de 2002, designando como pronunciamientos impugnados: «A) Por incongruencia omisiva de la sentencia que entraña vulneración del derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, ante la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y de falta de legitimación pasiva de las partes demandadas, planteadas en el acto de la vista por la representación letrada de estas últimas. B) No haber estimado ninguna de las excepciones planteadas por esta parte en el acto de la vista [...]. C) No haber estimado nuestra oposición en cuanto al fondo del asunto, cuando debería haber sido estimada en su totalidad. D) Haber estimado íntegramente la demanda promovida de contrario, cuando debería haber sido estimada en su totalidad. E) Haber condenado a mis representadas [...] a abonar a la actora las sumas de 1.156, 04 Euros y de 867,06 Euros, respectivamente, intereses legales y costas, cuando deberían haber resultado absueltas en la primera instancia de todos los pedimentos deducidos en su contra. F) Haber condenado a mis representados al pago de las costas, cuando las mismas deberían haber sido impuestas en su totalidad a la parte actora».

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de julio de 2002 se interpuso el recurso de apelación previamente preparado, insistiendo en la falta de legitimación con fundamento en que «... mis representadas no adeudan...» a la actora las cantidades reclamadas, reproduciendo sustancialmente las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, solicitando la absolución.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 31 de mayo de 2002, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de reposición frente al proveído de 28 de mayo de 2002 --por la que se tenía por interpuesto el recurso articulado de contrario-- con base en el incumplimiento por la recurrente del requisito de consignación prevenido en el art. 449.4 LEC. Tras la oportuna sustanciación, el Juzgado «a quo» resolvió, por auto de 20 de junio de 2002, estimar parcialmente el recurso interpuesto y requerir a la demandada recurrente para dar cumplimiento al expresado requisito en el plazo de tercero día.

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de junio de 2002 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario, reproduciendo sus alegatos a propósito de la inadmisibilidad del mismo.

TERCERO

I. Preliminar

Esta Sala comparte plenamente la interpretación correctora realizada por el Juzgador «a quo» a propósito de la subsanabilidad del requisito de la consignación exigido por el art. 449 LEC atendidas las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, habida cuenta de que la dicción del expresado precepto no contempla específicamente la hipótesis de que aquí se trata. Nótese que en esta norma se contemplan --en su literalidad-- «... los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos...», y no el caso en que el condenado no sea un propietario individual y sí una Comunidad respecto de una Mancomunidad, circunstancia que incluso permitiría defender la inexigibilidad del requisito en el caso de méritos.

CUARTO

II. Incongruencia omisiva de la sentencia

Importa destacar que al haberse iniciado la sustanciación del proceso en fecha 19 de julio de 2001, esto es, con posterioridad al 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la LEC 1/2000, la Ley procesal aplicable a la primera instancia y a la sentencia recaída en los autos es la LEC 1/2000 y no la LEC de 1881.

Así, pues, a propósito de la pretendida incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, es menester recordar en primer término que el art. 218 LEC 1/2000, rector de la sentencia recurrida, como se ha razonado, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas...

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