SAP Madrid 1107/2004, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2004
Número de resolución1107/2004

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 01107/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011636 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 523 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL

Procurador:

Contra: Luis Angel

Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Sobre: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Humedades.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 523/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL, representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y de otra como demandante-apelado, D. Luis Angel, representado por el Procurador Doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por Letrado, y D. Lucio que no ha comparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Luis Angel contra el "INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL" representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, a la que condeno al pago al actor de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOSD DE EUROS (629,20 EUROS) (104.690 ptas.), más los intereses legales y costas procesales, absolviendo al codemandado D. Lucio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 20 de junio de 2001, la representación procesal de Don Luis Angel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria al amparo del art. 1.902 C.C. frente al «Instituto de Realojamiento e Integración Social» en solicitud de pronunciamientojurisdiccional que declarase «... a) la responsabilidad de la demandada en los daños causados en la vivienda del demandante; b) que se reparen los daños existentes en la vivienda de mi representado por la demandada previa reparación o, en caso confirmación [sic] de haberse realizado, del origen de los mismos; c) subsidiariamente, en el casoi de que no reparen los daños, que se haga a costa de la demandada estableciendo la obligación de indemnizar en la cuantía que figuea en el documento TRES de la demanda o aquella que se determine pericialmente en el proceso, todo ello con autorización judicial expresa para la entrada en el domicilio de la demandada; d) imponer las costas a la demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el actor es propietario --junto con Doña Flora-- del piso NUM000NUM001 en la finca núm. NUM002 de la CALLE000 en tanto que la demandada es titular del piso inmediatamente superior, NUM003NUM001 en el mismo inmueble. Afirmaba que la vivienda del actor presenta manchas de humedad en el techo del cuarto de baño y haberse desprendido el revestimiento, y que en los cuartos inmediatos a aquél, cocina y dormitorio, presentan manchas similares. Afirmaba «deducir» que las manchas «... derivan de filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior, concretamente de su red de evacuación de aguas residuales...», y que la reparación de la causa de los daños asceinde a 225.000,- ptas., y la de los daños a la de 104.690,- ptas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de los de Madrid, este órgano resolvió por Auto de 12 de julio de 2001 la admisión a trámite de la misma y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista con comunicación a la parte demandada de copias del escrito alegatorio inicial y de los documentos presentados.

(3) En fecha 3 de octubre de 2991 se celebró la vista; tras la ratificación de la actora, la demandada comparecida opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de convocatoria de quien era ocupante del piso al tiempo de producirse los daños, Don Lucio, que no obstante la oposición de la parte actora se estimó por S.S.ª.

(4) En fecha 15 de enero de 2002 se celebró la continuación de la vista. []

(5) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002 en la que con estimación de la demanda interpuesta frente al «Instituto de Realojamiento e Integración Social» le condenaba al pago de la cantidad de 629,20 euros (104.690,- ptas.) e intereses legales y costas, absolviendo al codemandado Don Lucio.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de octubre de 2002 la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación procesal del «Instituto de Realojamiento e Integración Social» sin expresión de los pronunciamientos impugnados. En su lugar afirmaba «... la voluntad de recurrir en apelación la sentencia antecitada por estimarla contraria a derecho, dicho sea con el debido respeto, tanto en los fundamentos de derecho, como en la valoración de la prueba y además en cuanto a la condena en costas».

(7) Por proveído de 21 de febrero de 2002 se tuvo por preparado el recurso de apelación y se emplazó a la recurrente para su interposición en el tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de marzo de 2002 el «Instituto de Realojamiento e Integración Social» interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes: «Fundamentos de Derecho: ».

(9) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de mayo de 2002 la representación procesal de Don Luis Angel se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario, la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Como tiene reconocido con reiteración la llamada jurisprudencia menor, incluso esta misma Sección en S. de 18 de mayo de 2002 (Rollo de apelación 0416/01) no es necesario acudir a la regla general del art. 1.902 del C.C. cuando nos hallamos ante daños causados por filtraciones de aguas procedentes del piso superior, por existir otras normas más específicas -arts. 1.907, 1.909 y 1.910-, que, al mismo tiempo, en cuanto instauran una responsabilidad de carácter predominantemente objetivo, ofrecen una mejor protección al dañado. Si hoy caben pocas dudas acerca de que dichos preceptos establecen algo más que meras presunciones de culpa, no puede pasarse por alto que dicha responsabilidad es distribuida por el Código Civil entre los sujetos responsables de acuerdo con unos determinados criterios de imputación. A diferencia de lo que ocurre con las más modernas leyes, que concentran la responsabilidad sobre un único patrimonio responsable -v. gr., en materia de responsabilidad automovilística o del fabricante-, el Código sigue en este caso el modelo del art. 1.591, mediante la distribución del riesgo entre los posibles responsables según cuál sea la causa concreta del siniestro, por mucho que no se requiera respecto de ella un juicio de reprochabilidad subjetiva al responsable. Los criterios de imputación son los siguientes: la «falta de reparaciones necesarias» (art. 1.907) -propietario de la vivienda-, los «defectos de construcción» (art. 1.909) -arquitecto, constructor o, en general, ejecutor de una obra- y, por último, «el arrojamiento o caída de cosas» (art. 1.910) -ocupante de la vivienda, por cualquier título-.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.909, si la rotura de una cañería o de cualquier elemento conductor de aguas es debida a defecto de construcción, la responsabilidad se atribuye al constructor ejecutor de la obra; y se presume la existencia de tal defecto de construcción, cuanto menos, si el defecto se presenta dentro del plazo de garantía legal, sea éste, según los casos, de diez años, seis meses o cualquier otro legalmente determinado.

El propietario de un inmueble, por su parte, responderá, bien de la falta de cuidado del elemento que ocasiona los daños, durante dicho plazo legal de garantía, bien, una vez superado el mismo y en una «lectura objetivista» del art. 1.907, de las filtraciones que se...

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