SAP Madrid 156/2005, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2005
Fecha28 Febrero 2005

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00156/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001152 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: PONTINVEST, S.L., GRYSER, S.A. , TORMES FITNESS, S.L. , CEDECO, S.L. ,

FRACOMAGA, S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO , JORGE LAGUNA ALONSO ,

JORGE LAGUNA ALONSO , JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

PONENTE: D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 598/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes PONTINVEST, S.L., FRACOMAGA, S.A., GRYSER, S.A., TORMES FITNESS, S.L. y CEDECO, S.L., representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado, HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, S.L., representado por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JOSE ANTONIO HURTADEO CEJAS en nombre y representación de D/ña HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING SL contra D/ña PONTINVEST. S.L., FRACOMAGA, S.A., GRYSER, S.A., TORMES FITNESS, S.L., CEDECO, S.L. y, en su virtud debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 22.835,48 euros que a acda uno del grupo le corresponden, así: CEDECO S.L. responden de 440,09 euros, FRACOMAGA, S,A. responden de 1.742,94, GRYSER, S.A. a 257,95 euros, PONTINVEST, S.L. responden de 13.804,47 euros y TORMES FIRNESS S.L. responden de 6.590,04 euros, más intereses legales y costas del presente procedimiento. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de PONINVEST, S.L. , FRACOMAGA, S.A., GRYSER, S.A., TORMES FIRNESS, S.L. y CEDECO, SL., debo declarar y declaro no proceder la pretensión de los demandantes con interposición de costas a éstos de la citada reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las apelantes Pontinvest S.L., Fracomaga S.A., Gryser S.A., Tormes Fitness S.L. y Cedeco S.L., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº49 de Madrid estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada His Master Choice New Advertising S.L., y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por las referidas demandadas contra la precitada actora, denunciando como motivos de apelación, en primer término infracción de normas procesales por indebida acumulación de las acciones interpuestas, y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelada, tras exponer que había celebrado con las demandadas un contrato de creación y difusión publicitaria, interesaba la condena de las demandadas al pago total de la cantidad de 22.835,48 euros correspondiendo de esta total cifra, 440.09 euros a CEDECO S.L., 1.742,94 euros a Fracomaga S.A., 257,95 euros a Gryser S.A., 13.804,47 euros a Pontinvest S.L. y 6.590,04 euros a Tormes Fítness S.L..

Las codemandadas se opusieron alegando en primer termino la indebida acumulación de las acciones instadas y en cuanto al fondo negaron por distintos motivos deber las cantidades reclamadas, formulando luego reconvención interesando la condena de la actora y demandada reconvencional al pago de la cantidad de 6.971,74 euros a Pontivest S.L., 1.742,94 euros a Fracomaga S.A. y 1.919,23 euros a Cedeco S.L..

La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso, partiendo de la inexistencia de contrato alguno de creación y difusión publicitaria, insisten las demandadas apelantes en la improcedencia de acumular en una misma demanda las distintas reclamaciones dirigidas contra entidades jurídicas diferentes y por servicios diferentes, tal y como se desprende de las facturas aportadas.

El motivo debe ser rechazado. Como acertadamente apunta la Sentencia de la A.P.de Toledo de 7 de Julio de 2.003 "La acumulación de acciones se produce cuando por cualquier causa en un proceso se ejercitan varias acciones. La doctrina y la jurisprudencia vienen tradicionalmente sosteniendo que el proceso se identifica por la presencia en el mismo de unos determinados sujetos (actor y demandado) un objeto y una causa pedir. Basta pues, que entre dos acciones no coincida alguno de estos tres elementos para que en consecuencia pueda hablarse de dos acciones distintas. Si ninguno coincide estamos ante lo que se denomina diversidad absoluta, si por el contrario coincide alguno o algunos se da una diversidad relativa que permite por ello la acumulación. La acumulación pues exige siempre algún elemento de conexión y supone que las acciones que se ejerciten en un solo proceso podrían haberse ejercitado en procesos separados. No hay pues acumulación de acciones, porque no hay pluralidad de objetos en los casos de procesos únicos con pluralidad de partes (supuestos de litisconsorcio), ni basta la mera existencia separada de varias peticiones para que haya acumulación de acciones, ni tampoco se produce esta en los supuestos de concurso de normas. Los requisitos precisos para que se...

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