SAP Madrid 273/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:4090
Número de Recurso417/2004
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSDª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00273/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7006249 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2004

Autos: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 94 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A

Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN

Contra: Mónica, Juan Miguel

Procurador:

Sobre: Impugnación de tasación de costas por la parte peticionaria. Falta de inclusión de la

partida correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a doce de abril de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 94/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Juan Miguel Y Dª Mónica, seguidos por el trámite de impugnación TC.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, en fecha 30 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"PROCEDE DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR NO INCLUSIÓN DE PARTIDAS DEBIDAS FORMULADA POR EL PROCURADOR SR: GONZALEZ POMARES EN NOMBRE DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA. En consecuencia se mantienen en todos sus extremos la tasación practicada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente a la tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Getafe (Madrid) en fecha 6 de febrero de 2004, la representación procesal de la entidad «Santander Central Hispano, S.A.» formuló impugnación, mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 23 de febrero de 2004 con fundamento, en apretada síntesis, en la falta de inclusión en aquélla del «... gasto ocasionado por el pago de la preceptiva tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil...», que en el caso afirmaba haber ascendido a la cantidad de 157,82 euros.

(2) Por proveído de 24 de febrero de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista para la audiencia del 26 de marzo inmediato siguiente, en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Getafe (Madrid) dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004 desestimatoria de la impugnación formulada.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 7 de abril de 2004 la representación procesal de la entidad «Santander Central Hispano, S.A.» expresó su voluntad de preparar recurso de apelación designando como impugnados «... a) Los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia, en lo referente a la desestimación de la impugnación de la Tasación de costas, por la no inclusión de partidas debidas... b) En relación con lo anterior y para el caso de estimarse el recurso, la consiguiente no imposición de costas».

(5) Por proveído de 13 de abril de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 6 de mayo de 2004 la representación procesal de la entidad «Santander Central Hispano, S.A.» interpuso el recurso anunciado con fundamento en los siguientes «...MOTIVOS I El objeto de esta alzada lo constituye la negativa de incluir en la tasación, la tasa pagada por mi mandante a tenor de lo previsto en ell artículo 35 de la ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Considera el órgano "a quo" que la inclusión en la tasación de la tasa como gasto implicaría la modificación del sujeto pasivo del impuesto, lo que resulta vedado a la luz del principio de reserva de ley o tipificación legal de la imposición (FJ. l ° de la sentencia combatida), y continua afirmando, que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no puede ser otro que el determinado en el art. 35 de la ley 53/2002, quienes promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional (y no constituyen exención subjetiva conforme el propio artículo).

Sin entrar a prejuzgar la naturaleza jurídica de la obligación tributaria -tasa-, y su carácter de repercutible o no a la parte vencida en el procedimiento, en contra del parecer del Juzgador de instancia se ha pronunciado la Sección Cuarta de la Audiencia Providencial de Zaragoza, en sentencia de 23 de mazo de 2.004, en su caso, idéntico al que nos ocupa, en cuyo Fundamento jurídico Tercero el Tribunal dice: "Se trata de un ingreso efectuado a favor del Tesoro Público establecido en la ley 53/02, de 30 de diciembre, conforme al artículo 241 de la ley de Enjuiciamiento civil de 2.000, es un desembolso, que tiene un origen directo e inmediato en el proceso, que es indispensable al actor para interponer la demanda.

Este gasto no se recoge en dicho artículo nominativamente porque, aún no se había establecido, y por el contrario, la ley 25/1.986, de 24 de diciembre suprimió los derechos arancelarios que correspondiesen a algunos funcionarios judiciales, que si les incluía como tasación de costas la ley Procesal civil de 1.881.

Restablecida la tasa ahora para el Estado, es de considerarla incluida en la Tasación de Costas del artículo 241 de la nueva ley Procesal civil como arancel.

Por tanto, se estima el recurso de apelación interpuesto".

En términos similares a los transcritos, se expresa el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, cuando en el Fundamento jurídico de su sentencia de 3 de marzo de 2.004, al respecto establece: "Resulta incuestionable que las tasas judiciales constituyen un gasto del proceso, no previsto expresamente en la LEC por ser posterior su implantación ...".

Lo establecido por las resoluciones transcritas, es plenamente aplicable a la cuestión a la que se contrae esta alzada; la tasa introducida por el artículo 35 de la meritada ley 53/2002, de 30 de diciembre desarrollada por la orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, tiene el carácter de gasto necesario para poder acceder a un servicio público - Adzninistración de Justicia-, y activar el ejercicio por parte de los Jueces y Tribunales de la potestad jurisdiccional. Como reconoce el artículo 24.1 de la constitución a "todas las personas", por tanto dicho gasto -pago de la tasa- debe incluirse en la tasación de costas.

II A mayor abundamiento, el artículo 241.1 de la ley de Enjuiciamiento civil, considera como gasto del proceso: "aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos. [...] 6.º) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso".

No ofrece ninguna duda, que el impago de la tasa a la que nos referimos acarrea la no iniciación del proceso en el que aquélla se devenga, y por otra parte, el término arancel, previsto en el acápite 6.º del artículo 241.1, de la LEC, no debe ser interpretado en sentido literal, sino referido como sostiene la Audiencia Provincial de Zaragoza en la sentencia más arriba reseñada, como derecho económico que se devenga a favor del Tesoro Público, lo que debe conllevar, su inclusión en la tasación de las costas y soportado por aquél a quien le corresponda el pago de aquéllos».».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia [sic] estimando el recurso de apelación y revocando la de instancia que procedió a desestimar la impugnación de la tasación de costas por no inclusión de partidas debidas, formulada por esta parte».

(7) Por proveído de 1 de junio de 2004 se acordó tener por decaídos a Don Juan Miguel y Doña Mónica en el trámite de oposición o imugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO

Importa destacar que en criterio de esta Sala, al tratarse de un incidente, el Juzgado hubiera debido resolver por Auto la impugnación de la tasación de costas. En lógica consecuencia, esta Sección asimismo debería decidir el recurso por medio de Auto. El único obstáculo que se opone a este proceder radica en que no parece formalmente idónea la solemnidad de un Auto para confirmar o revocar una sentencia, por mucho que ésta hubiera debido...

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