SAP Madrid 232/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:2837
Número de Recurso177/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00232/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002611 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES

De: Jose Miguel

Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Contra: NAOMOTO ESPAÑA, S.A.

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Sobre: Procedimiento ordinario. Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdos del Consejo de

Administración.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 258/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada NAOMOTO ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 24 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de don Jose Miguel, contra la sociedad NAOMOTO ESPAÑA, S.A., condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Leganés (Madrid) en fecha 10 de julio de 2003, la representación procesal de Don Jose Miguel ejercitaba acción constitutiva de anulación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en su reunión de 10 de junio de 2003 --formulación de cuentas de los ejercicios 2001 y 2002; y la convocatoria de Junta General Ordinaria en primera y única convocatoria a celebrar el día 30 de junio a las diecisiete treinta horas a fin de someter las cuentas de los ejercicios 2001 y 2002 a su aprobación--, frente a la entidad mercantil «Naomoto, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se declare la nulidad de tales acuerdos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

En apretada síntesis fundaba dicha pretensión, al amparo del art. 143 LSA, en «violación del derecho de información que asiste al Consejero Don Jose Miguel»; en el incumplimiento del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración en su reunión de 22 de octubre de 2002 de auditar las cuentas de los ejercicios 2001 y 2002 con precedencia a su formalización por el Consejo; en que las cuentas «no reflejan la realidad económica y patrimonial de la Sociedad»; y «La convocatoria de una Junta General para la aprobación de unas cuentas que se sabe no son las que reflejan la realidad económica de la sociedad, ni de las operaciones del ejercicio al que se refieren las cuentas, ni del patrimonio de la sociedad, es un fraude de Ley»; «La formulación de las cuentas produce daño al interés común, en concreto produce un daño a la sociedad y a alguno de los socios...». Respecto del segundo de los acuerdos impugnados aducía, junto con los motivos anteriores, el consistente en la «Falta de publicación de los anuncios de la convocatoria de la Junta General en el Boletín del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Leganés (Madrid), este órgano acordó por Auto de fecha 23 de julio de 2003 la admisión a trámite y comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 29 de septiembre de 2003, compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Naomoto, S.A.» y contestó a la demanda en la que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia mediante la cual, con estimación íntegra de esta contestación, desestime la demanda, con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe».

(4) Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Leganés (Madrid) dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 2003, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición al actor vencido de las costas procesales ocasionadas.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 16 de enero de 2004, la representación procesal de Don Jose Miguel expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la resolución recaída designando como impugnados los pronunciamientos «... contenidos en el fallo de la sentencia, basados en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y cuarto».

(6) Por proveído de 19 de enero de 2004 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 18 de febrero de 2004, la representación procesal de Don Jose Miguel interpuso el recurso de apelación anunciado con base en las siguientes: «Alegaciones:

Primera

Cuestión preliminar.- La impugnación de acuerdos del Consejo de Administración viene regulada en el art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el se dice: "1. Los Administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

  1. La impugnación se tramitará conforme a los establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general".

    Con esta delimitación legal el ámbito de aplicación se está refiriendo pues a todas aquellas decisiones del órgano colegiado de administración que tengan la configuración jurídica de acuerdo, debiendo entenderse como tal "el resultado de la formación de voluntad del órgano pluripersonal mediante el método colegial".

    En este sentido, el método colegial se caracteriza por la formación de la voluntad colectiva a través del principio mayoritario. De este modo lo que se produce es que la voluntad del órgano es el resultado de la integración de las distintas voluntades de sus miembros manifestadas a través de la emisión del voto. Así la impugnación se configura como un instrumento jurídico, vinculado a la eliminación de los efectos del acuerdo formado por el método colegial por parte del miembro del órgano que considere que el acuerdo adoptado es contrario a la ley, al orden público o a los estatutos o es lesivo al interés social.

    No obstante en el art. 143 citado no se especifican cuales son los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración. Lo que hace a este respecto es una remisión a los artículos 115 y 116 de la LSA.

    Por tanto, la remisión de las causas de impugnación de acuerdos del consejo de administración a lo previsto respecto de la junta general en los artículos 115 y 116 LSA supone que los acuerdos viciados del órgano colegiado de administración serán nulos y anulables. Dentro de los primeros habrá que distinguir entre los que son contrarios a una ley imperativa y aquellos otros que además son contrarios al orden público, intereses generales y buenas costumbres. Finalmente se califican como anulables los acuerdos que contravengan los estatutos así como los adoptados por los administradores en una situación de conflicto de intereses con la sociedad.

    Cabe decir también que la impugnación de acuerdos de la Junta General constituye un instrumento vinculado, en esencia, a la protección de los socios individuales o de la minoría, mientras que la impugnación de acuerdos del consejo de...

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