SAP Madrid 282/2004, 1 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución282/2004

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 377 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante Dª. Inés, representado por el Procurador Sra. Montes Agustí, y de otra, como apelados D. Pedro, D. Cosme, Dª. Sofía, representados por el Procurador Sra. Alberdi Berriatua, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Peris Alvarez, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador Sra. Prieto Lara Barahona, SR REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD D. Jon, representado por el Procurador Sr. Santos de Dios, sobre acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PUEBLA GIL en nombre y representación de Dª. Inés, absuelvo a D. Cosme, a Dª. Sofía a D. Jose Ignacio al representante legal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián y a D. Jon de los pedimentos de la misma, condenando a D. Pedro a indemnizar a su hijo menor Pedro, nacido el 1 de Marzo de 1985 en una cantidad cuya determinación se difiere a ejecución de sentencia (art 712 y ss LEC), fijándose como base la cuantía de renta anual de una vivienda similar en la zona a la del objeto del litigio, desde 20 de Noviembre de 1997 hasta el 1 de Marzo de 2003, en que el menor adquirirá la mayoría de edad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por Inés se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

En su escrito formalizando el recurso de apelación la representación procesal de Dª. Inés presenta sus alegaciones, que a modo de síntesis pasamos a exponer: en primer lugar tanto la adjudicación de la vivienda al esposo demandado, como la prohibición de disponer del mismo, se contienen en el mismo documento, por lo que el Registrador de la Propiedad está obligado a inscribir en los libros a su cargo todos los asientos a que diera lugar el convenio regulador, con independencia de quien sea su presentador. En segundo lugar por parte del Registrador de la Propiedad demandado no se ha dado cumplimiento al Art. 18 de la Ley Hipotecaria estando obligado a calificar la no anotación de la prohibición de disponer y la no inscripción del derecho de uso que se fijaban en el apartado 2 del convenio regulador, actuación negligente por omisión que ha facilitado la venta fraudulenta. En tercer lugar la responsabilidad del Notario demandado se deriva de la omisión del examen y exposición de su contenido a los contratantes posteriores y también demandados, Sres. CosmeLuisa, del título del transmitente. Como siguiente alegación entiende la parte apelante que por el Juzgador de Instancia se realiza una interpretación errónea del Art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que la nulidad que insta tiene su origen no en un defecto del título antecedente sino en la limitación de la capacidad de obrar para el transmitente que supone la prohibición de disponer, declarada inscribible por la sentencia recurrida; tampoco exonera de responsabilidad a los compradores la existencia del asiento de presentación del mandamiento por virtud del cual se inscribe la sentencia de divorcio de la demandante con D. Pedro, ya que tal asiento no está dotado de fe pública registral y en el momento de formalizar su reserva tal asiento había caducado. Estima asimismo la parte apelante que por el Juez a quo se ha hecho una valoración inadecuada de la declaración testifical de Dª. Sofía, propuesta como testigo por la parte demandada. A juicio de la apelante tampoco cabe exonerar de responsabilidad a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián que debía conoce el alcance informativo de los asientos de presentación, los efectos de los mismos y su plazo de caducidad, habiendo dispuesto además del título en el que el Sr. Pedro, transmitente de la finca objeto de hipoteca, tenía establecida una prohibición de disponer. Por último en cuanto a la fijación de quantum indemnizatorio determinado en la sentencia debería computarse no hasta que el menor hijo del matrimonio alcanzara la mayoría de edad, sino de acuerdo con el convenio regulador hasta que sus circunstancias personales le posibiliten una vida independiente.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de los distintos apelados.

Dª. ALMUDENA MUÑOZ DE LA VEGA, Procuradora de D. Jose Ignacio, impugnó el recurso de apelación formulado de contrario únicamente en cuanto al motivo tercero de dicho recurso en cuanto afecta al Sr. Jose Ignacio, Notario autorizante de la escritura cuya nulidad se pretende de contrario. A su juicio el Sr. Jose Ignacio no pudo actuar negligentemente ya que el título que le exhibió D. Pedro fue únicamente la sentencia y no el convenio regulador y en ella no aparecía prohibición de disponer alguna. Nunca tuvo dicho Notario conocimiento de la prohibición de disponer y como título se debe considerar únicamente la sentencia por lo que en ningún caso pudo haber cometido falsedad en documento público. Alega el Art. 172 del Reglamento Notarial que dice taxativamente que la falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán responsabilidad de las que los formularen y nunca del Notario autorizante. Este para otorgar la escritura en cuestión tenía un título que le entregó el vendedor, la sentencia de divorcio, tenía la información registral preceptiva que acreditaba la liquidación de la sociedad de gananciales, la propiedad por parte del vendedor y la no existencia de carga alguna, ni de prohibición de disponer; y tenía la manifestación del vendedor que el inmueble que se transmitía no era el domicilio conyugal. Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, Procurador de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, impugna el recurso de apelación pues a su juicio no ha sido probado en ningún momento, por la actora, el conocimiento previo a la operación de préstamo hipotecario por parte de dicha entidad financiera del convenio regulador suscrito entre el Sr. Pedro y la actora, habiéndose valorado debidamente por el Juez a quo la prueba testificar de Dª. Luisa, siendo ilógico que una entidad financiera conceda un préstamo hipotecario conociendo una prohibición de disponer y un derecho de uso sobre la vivienda aún cuando no consten inscritas dichas cargas y limitaciones. También solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

D. JOSE MARIA MUÑOZ ARIZA, Procurador de D. Jon, basa la impugnación del recurso de apelación formalizado de contrario en las siguientes alegaciones que podemos sintetizar: en primer lugar recuerda que hay que conceder mayor relevancia al principio de rogación en virtud del cual los títulos tienen acceso al registro a petición de los interesados, siendo el título un derecho susceptible de provocar un cambio en la situación registral de un bien inscrito, siempre que el mismo se contenga en un documento suficiente (título formal); en el supuesto que nos ocupa el convenio regulador de una separación es un documento obligacional de carácter privado que se encuentra homologado por el Juzgador sin perjuicio de dicho carácter; puesto que las partes nada acordaron en el convenio en cuanto a la inscripción de las limitaciones de disponer de carácter personal y reflejándose la misma en apartados referentes a pactos personales, distintos de los de contenido patrimonial, nada se puede reprochar al Registrador por no haber inscrito las mismas; en aplicación de los Arts. 97 y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51.7 de su Reglamento no pueden acceder al Registro ninguno de los derechos personales no asegurados especialmente, que se contienen en la correspondiente estipulación del convenio regulador. Entiende que no puede haber una responsabilidad civil contra el Registrador de la Propiedad al no concurrir los elementos necesarios para determinar la misma, en primer lugar porque la titularidad de una oficina pública cuya idoneidad para tal cargo es conferida por el propio Estado supone per se la mejor prueba que en el ejercicio del mismo se actúa con la diligencia debida y en segundo lugar porque no existe relación de causalidad entre el efecto dañoso y los daños, es decir entre...

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