SAP Madrid 507/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:8574
Número de Recurso205/2002
Número de Resolución507/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00507/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a catorce de julio de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 68 /2001 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 205 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª María Teresa, representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y asistido por el Letrado D. Juan Zabia Lasala, y D. Gaspar , y D. Jaime representados por el procurador Dª ESTHER MUÑOZ GOMEZ , y asistidos por el Letrado Dª Rus Mª Muñoz Gomez y como apelado D. Romeo , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ , y asistido de Letrado que no comparece en vista , sobre herencias, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de madrid, en fecha 13 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dª María Teresa, contra D. Romeo , D. Gaspar y D. Jaime, debo declarar y declaro que en las operaciones de liquidación, división y adjudicación de bienes de la herencia del fallecido d. Juan Luis, cuyo cuaderno particional suscrito por los demandados y que se porta con la demanda como documento número 1, folio 36-39 vtº, no debe figurar como colacionable, por no tener dicho carácter, la donación que por un importe total de 18.000.000 de pts, hizo el causante a la actora y que a efectos de dicha liquidación la vivienda unifamiliar sita en el nº NUM000 de la C/DIRECCION000, de Torrelodones (Madrid), debe ser valorada en la cantidad de 70.900.000 pts., condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a los que absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante y demandados D. Gaspar y D. Jaime, al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 8 de julio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La viuda del causante, doña María Teresa, promovió juicio de menor cuantía contra los dos hijos del causante habidos de un primer matrimonio, instituidos herederos en el testamento otorgado ante Notario el 14 de abril de 1992, y el albacea-comisario- contador partidor testamentario, solicitando la práctica de una nueva partición de los bienes hereditarios dejados al fallecimiento del causante, don Juan Luis, al discrepar de la partición efectuada el 17 de julio de 2000 por el albacea contador partidor con la intervención de los dos citados hijos del fallecido, en la que se tenga en cuenta las siguientes bases: 1.- La no consideración como donaciones colacionables de la suma de 18.000.000 de pesetas donada a la actora por el causante en los últimos años de su vida (15.000.000 de pesetas en efectivo/ingreso en su cuenta por el esposo el 4 de noviembre de 1998 y 3.000.000 de pesetas/valor del vehículo Volvo/matriculado a favor del causante el 5 de febrero de 1999 y transferido posteriormente por la viuda); 2.- La consideración como crédito a pagar por la herencia del causante de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, prestadas por la actora para la realización de las obras a ejecutar en el chalet de Torrelodones, propiedad del fallecido; 3.- Entrega a la actora de los elementos integrantes del ajuar familiar enumerados en la lista enviada al albacea con fecha 10 de mayo de 2000 (documento 30 de la demanda), que quedan en el hogar familiar, sin que el valor de los mismos sea computado en el haber hereditario de la viuda, conforme a lo previsto en el artículo 1321 del Código civil; 4.- A valorar el inmueble sito en la localidad de Torrelodones, DIRECCION000, número NUM000, en la suma que señale el juzgado a la vista de las pruebas practicadas y el apartamento sito en la misma localidad, calle CAMINO000 y DIRECCION001, en la cantidad de 21.560.450 pesetas según el contrato de compraventa suscrito para su adquisición.

La actora había contraído matrimonio con el causante en fecha 29 de junio de 1996 tras haber pactado en fecha 6 de mayo de 1996 el régimen de separación de bienes y el causante había fallecido, tras grave enfermedad, el día 30 de julio de 1999.

Los dos herederos hijos del causante se opusieron a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa por carecer de acción la viuda ya que no concurre a la herencia a título de heredera, sino como legitimaria (heredera forzosa en el denominación Código civil) que fue preterida en el testamento de modo no intencional al haberse otorgado antes de contraer matrimonio con ella el causante, gozando únicamente de la acción de complemento de legítima y no de las acciones que confiere la ley a los herederos (nulidad, rescición, etc), preterición que fue salvada por el contador partidor al respetar la legítima del cónyuge viudo consistente en un tercio de la herencia en usufructo; igualmente se opusieron al fondo de la cuestión suscitada alegando que aún no colacionables las donaciones eran computables e imputables a su legítima, por lo que la operación particional era correcta, que no reconocían la existencia de deuda de la herencia de 20.000.000 de pesetas con la viuda actora al ser incierto que la misma prestare al difunto cantidad alguna para acometer las obras que decía, que el ajuar doméstico lo retiró la viuda y no se computó en su haber y que las valoraciones de los inmuebles eran las que justificadamente había dado el albacea. El albacea contador-partidor también se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando que la excepción de falta de legitimación activa era ad causam y que la actora gozaba de la misma, máxime cuando no acciona solo como legitimaria, sino también como acreedora de la herencia y como viuda en reclamación del ajuar doméstico, estimó que en las operaciones de liquidación, división y adjudicación de bienes de la herencia del fallecido don Juan Luis, cuyo cuaderno particional fue suscrito por los demandados, no debe figurar como colacionable, por no tener ese carácter, la donación que por importe total de 18.000.000 de pesetas hizo el causante en vida a la actora y que a afectos de dicha liquidación la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrelodones, Madrid, debe ser valorada en la cantidad de 70.900.000 pesetas, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones articuladas en la demanda, sin imposición de costas.

Los dos hijos y herederos del causante interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento que desestima la falta de legitimación activa y acción por infracción de los artículos 1080 y 815 del Código civil porque la viuda fue preterida erróneamente en el testamento y solo ostenta la acción de complemento de la legítima y no la de la nulidad o rescisión de la partición como pretende solo conferida a los herederos y contra el pronunciamiento que afirma no ser colacionable la donación sin distinguir entre colación y computación e imputación a legítima. La actora interpone recurso de apelación contra la desestimación de la existencia del crédito contra la herencia por el préstamo por obras, de la entrega del ajuar doméstico que quedó en el que fue domicilio familiar y de la nueva valoración del apartamento de la calle CAMINO000 y DIRECCION001 de Torrelodones. Lo solicitado por los hijos del causante en la impugnación del recurso de apelación adverso, a saber, la ampliación del pasivo de la herencia en las sumas que refieren, no ha de ser objeto de resolución por los mismos motivos expuestos por esta Sala en auto firme de 24 de julio de 2002.

SEGUNDO

La actora, viuda del causante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 807.3º del Código civil, tiene la condición de legitimaria.

La actora no solo acciona como legitimaria (sub-pretensiones primera y cuarta), sino también como acreedora de la herencia y propietaria del ajuar doméstico (sub-pretensiones segunda y tercera). En cuanto legitimaria impugna las operaciones particionales realizadas por el albacea contador partidor pretendiendo una nueva partición, lo que supone que está pretendiendo la previa nulidad de la partición efectuada, por dos motivos: por error en la valoración de dos inmuebles y por haberse colacionado las dos donaciones hechas en vida por el causante a su favor. No se ha producido la preterición involuntaria de la viuda como sostienen los hijos-herederos del causante sino el fallecimiento del causante con testamento y una legitimaria sin cumplir en parte con su deber legitimario respecto a ésta, con la que contrajo matrimonio después de otorgar el testamento y existente al momento del fallecimiento del causante, pues como...

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