SAP Madrid 261/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:3510
Número de Recurso607/2002
Número de Resolución261/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZAD. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00261/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

En MADRID, a diez de marzo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 563 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 607 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Millán representado por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, y como apelados Dª. Silvia, D. Gabriel, y Dª. Claudia, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre Juicio Verbal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS en nombre y representación de D. Millán contra D. Gabriel, Silvia Y Claudia. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quien se imponen las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte de don Millán, al que se opuso la parte apelada don Gabriel, doña Silvia, y doña Claudia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor y su esposa, don Millán y doña Luisa, cedieron constante matrimonio el uso gratuito de la vivienda descrita en la demanda (piso NUM000, Letra NUM001 o NUM002, de la CALLE000 número NUM003 -Madrid-, de 72,69 metros cuadrados, con el anejo inseparable de una buhardilla en planta inmediatamente superior, de 27,24 metros cuadrados, y terraza), de su propiedad, a su hijo y esposa, don Gabriel y doña Silvia y a su hija doña Claudia y tras unos años desde la cesión, disuelta la sociedad de gananciales formada por el primer matrimonio, en virtud de sentencia de separación de 15 de junio de 2001, solicita el primero, don Millán, que tiene atribuida la administración del patrimonio ganancial hasta su liquidación por resolución judicial, la devolución de la posesión de la vivienda cedida alegando la existencia de precario, su estado de necesidad -septuagenario, enfermo con insuficiencia respiratoria crónica por cuadro asmático, que hubo de abandonar la vivienda familiar que ocupaba en ejecución de resolución judicial al atribuirse a la esposa y reside temporalmente en casa de un hermano- frente a la no necesidad de los demandados que gozan de independencia económica y pueden alquilar o comprar otra vivienda en que habitar. Los demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto que admitió a trámite la demanda alegando la falta de legitimación activa del actor por tener únicamente atribuida la administración de los bienes de la sociedad legal de gananciales disuelta hasta su liquidación, pero en beneficio de la sociedad de gananciales y no en beneficio propio, por lo que, según los demandados, era preceptiva la autorización del cónyuge para seguir con el procedimiento o el ejercicio conjunto y mancomunado de la acción de desahucio y, sin embargo, el actor en la demanda decía actuar en nombre propio, lo que llevaba consigo la falta de legitimación procesal por estar otorgado el poder general para pleitos del procurador del actor únicamente por éste último. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 25 de octubre de 2001, razonándose que se trataba de una excepción relativa al fondo del asunto. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa por los mismos motivos que habían expuesto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de admisión de la demanda y la existencia de un comodato. Doña Luisa, en el acto del juicio, al que había asistido en calidad de testigo, se opuso al ejercicio por el actor de la acción de desahucio ejercitada contra los hijos y nuera. La sentencia de instancia consideró que el actor estaba actuando no en beneficio de la sociedad de gananciales a la que pertenece la vivienda litigiosa, sino en beneficio de sí mismo, ignorando la voluntad del otro consorte e incluso contrariándola claramente puesto que el interés de la comunidad no solo es el patrimonial o el privativo de uno de sus miembros, sino que existen otros intereses que, como en el supuesto presente caso, son de índole afectivo o familiar, que priman sobre el interés de uno de los socios, y que no constaba que por sentencia tuviera atribuida el actor la administración de los bienes de la sociedad de gananciales y su actuación se ajustaba a la mala fe, pues disponiendo de varias viviendas, algunas a punto de ser desocupadas, entre ellas la de la CALLE001, número NUM004, con un capital suficiente para efectuar en la misma las reformas que deseara, prefería desahuciar a sus propios hijos de la vivienda que ocupaban desde hacía años, que a otros inquilinos con los que no le unía vinculación familiar alguna. El actor impugna la sentencia de instancia por los motivos que constan en su escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

En la demanda de separación promovida por la esposa del hoy actor-apelante se hacía constar que don Millán estaba jubilado y recibía una pensión de la Seguridad Social de 195.294 pesetas y dos pagas extras y que el matrimonio tenía alquilado dos pisos, uno en la CALLE000, número NUM003, de Madrid, por el que percibían los esposos una cantidad mensual de 87.300 pesetas y otro, en situación de deterioro y sin calefacción, en la CALLE001, número NUM004, por el que percibían una cantidad mensual de 78.000 pesetas, así como otros inmuebles fuera de Madrid y cuentas bancarias, a nombre del esposo, cuyo saldo superaba los 8.000.000 de pesetas; en la misma demanda había solicitado la atribución al esposo de la administración de los inmuebles propiedad del matrimonio, con excepción de las viviendas que usufructuaran cada uno de los cónyuges, y la adjudicación al esposo, una vez desocupada por el inquilino, del uso de la vivienda sita en la CALLE001, número NUM004, tras su adecuación e instalación de calefacción con dinero de las cuentas conjuntas de ambos y de las que fuera titular solo el esposo. La sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial de los cónyuges propietarios de la vivienda litigiosa atribuyó el uso de la vivienda familiar, sita en la calle Berruguete, número 54, de Madrid, a la esposa y la administración de los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales hasta la liquidación de la última al esposo, con la obligación de rendición de cuentas anualmente, de las que descontaría el alquiler de la vivienda que precisara el esposo en caso de no poder disponer de alguno de los dos inmuebles arrendados (la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 y la vivienda sita en la CALLE001); ambas viviendas estaban alquiladas a terceros y la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 a que se refiere expresamente la sentencia dictada en el proceso matrimonial es distinta de la litigiosa (piso NUM006), si bien en la parte dispositiva de dicha sentencia se dice textualmente: "se atribuye a don Millán la administración del patrimonio ganancial, ‹incluidas› las viviendas sitas en Madrid, en la CALLE000, número NUM003 y en la CALLE001, número NUM004, con la obligación de rendir cuentas anualmente a la actora, y de las que descontará el importe del alquiler de la vivienda que precise en su caso en caso de no poder residir en ninguno de los citados inmuebles"; siendo obvio que la sentencia dictada en el proceso matrimonial atribuye, en contra de lo sustentado en la sentencia recurrida, la administración del patrimonio ganancial hasta su liquidación al esposo con las limitaciones que surgen de la atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar y la obligación de rendir cuentas anualmente. La esposa en su demanda de separación ya hizo referencia a la situación de deterioro de la vivienda sita en la CALLE001, número NUM004, NUM000NUM005, de Madrid. El matrimonio era...

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