SAP Madrid 286/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteDª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2004:7128
Número de Recurso907/2002
Número de Resolución286/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSADª. MARIA JOSE DE LA VEGA LLANESD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00286/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 907/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 115/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 907/2002, en los que aparece como parte apelante Gregorio, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada debo absolver y absuelvo a ésta en la instancia, sin entrar a conocer del fondo, todo ello sin que se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha absuelto en la instancia a la demandada DIRECCION000 de Madrid, de las pretensiones de la demanda formulada contra la misma por Don Gregorio, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se ha alzado el demandante aduciendo, en esencia, como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la institución del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que los daños causados en el techo del salón, si tienen causa de las obras ordenadas por la Comunidad, también debe responder ella con carácter solidario; asimismo, no ha resuelto sobre las causadas en el techo de la habitación, que tienen un origen distinto, y, por provenir de un elemento común, debe ser la Comunidad la que corra con los gastos de su reparación.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, insistiendo en la falta de legitimación pasiva, por no haber quedado acreditada la relación causa-efecto entre su actuación y las humedades aparecidas en la vivienda del actor.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario está actualmente regulada en el artículo 12.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, respondiendo a la misma finalidad que le venía siendo conferida por la jurisprudencia; institución que, como se ha hecho constar con reiteración, lo que pretende es que cuando por razón de la relación jurídico material controvertida en el juicio, la tutela judicial sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado en autos por el dictamen técnico...

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