SAP Madrid 343/2005, 22 de Junio de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2005 |
Fecha | 22 Junio 2005 |
Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00343/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 844 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Susana ,y de otra, como apelado Jose Ignacio, Clara, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dª. Mª. TERESA UCEDA BLASCO en nombre y representación de Dña. Clara contra Dña. Susana Y D. Jose Ignacio debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado con fecha 9 de octubre de 2.001 por D. Susana ante el Notario de Madrid D. José Manuel Hernández Antolín, con nº de protocolo 6.194, cobrando toda su eficacia y validez el testamento abierto otorgado con fecha 29 de julio de 1.985 por D. Casimiro ante el Notario de Madrid D. Francisco Javier López Contreras, con nº de protocolo 1.717.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por Susana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó Dª. Clara. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en la representación acreditada de DOÑA Clara, contra DOÑA Susana y contra DON Jose Ignacio, solicitando la declaración de nulidad del testamento otorgado por Don Casimiro, el 9 de Octubre de 2.001, ante el Notario de Madrid Don José Manuel Hernández Antolín, bajo el número 6.194, y declarando la validez del testamento abierto otorgado el 29 de Julio de 1.985, por referido causante, ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier López Contreras, bajo el número 1.717 de su protocolo.
Frente a la sentencia, que estimando la demanda formulada por DOÑA Clara, declara la nulidad del citado testamento, se alza la demandada DOÑA Susana, interponiendo el presente recurso, en el que se invoca, como primera cuestión, la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que han quedado acreditados los siguientes extremos: el testador era especialista en testamentarías; otorgó durante el mismo año, además del testamento cuestionado, otros dos documentos notariales sin necesidad de testigos instrumentales, uno de ellos un poder a favor de la demandante, lo que supone que tres Notarios distintos, durante el mismo año (2.001)le consideraron hábil; el perito nunca reconoció al testador, realizando su informe en base a dictámenes que no han sido ratificados por su autor, no aportándose ni por el Hospital Clínico San Carlos, ni por el Doctor Miguel Ángel, el resto del historial médico del finado, no compareciendo, tampoco al acto del juicio, por lo que queda en entredicho la prueba enervadora de la presunción notarial, añadiendo que contrariamente a lo indicado en la sentencia, es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para que se decrete la nulidad que predica. Como segundo motivo de apelación se aduce la infracción de ley, en cuanto al concepto de ceguera que ha de tomarse en consideración en este litigio, aceptando la parte que el Código Civil no se refiere a ceguera total y absoluta, invocando a efectos de definición la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de Marzo de 2.000, en cuanto en la misma se establece que la agudeza de una persona a efectos de equiparación de ceguera, debe ser inferior a 0,1 o 1/10, según la escala de WECKEL, habándose en el presente caso de agudeza superior a 1/6 o 1/8, citando igualmente el Real Decreto 1.971/99 de 23 de Diciembre, invocando seguidamente el artículo 697 del Código Civil, para concluir que no se ha dado la situación en el mismo contemplada, debiéndose mantener la validez del testamento impugnado, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de apelación aducidos por la apelante, y pese a no plantearse la cuestión en esta segunda instancia, es preciso, hacer una breve referencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por los dos demandados en sus escritos de contestación a la demanda y rechazada por la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa, basada en no haber traído al procedimiento al Notario autorizante del testamento cuya nulidad se propugna, y decimos que es preciso referirnos a esta cuestión, porque, como es sabido, si por este motivo la relación jurídica procesal está mal constituida, su subsanación ha de hacerse incluso de oficio y, en este sentido hemos de reseñar que la relación procesal está correctamente configurada, al haber proclamado por la jurisprudencia que no tiene que ser necesariamente demandado el Notario autorizante, cuando se pida la nulidad del testamento (SSTS de 15- 3-51, 16-12-75), indicando la posterior de 10 de Noviembre de 1.979, que "la acción de nulidad de un testamento abierto por no haberse observado las formalidades o solemnidades establecidas para el caso, ha de ser forzosamente dirigida contra todos los interesados, entendiéndose por tales los que de manera directa tengan interés en que se mantenga su validez y subsistencia, es decir, en el presente caso, los herederos y la legataria instituidos en el citado testamento, sin que tal acción tenga también que ser necesariamente dirigida contra el Notario que lo autorizó, y así lo viene estableciendo implícitamente la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse entre otras muchas las sentencias de 15 de marzo de 1951, 24 de octubre de 1973, 31 de enero de 1964, 27 de septiembre y 15...
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