SAP Madrid 335/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:8098
Número de Recurso648/2004
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00335/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DESAHUCIO 1166 /2003 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Corral Losada y de otra, como apelado D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Gamarra Megias, sobre desahucio en precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lidia, representada por la procuradora María José Corral Losada, contra D. Pedro Jesús, representado por el procurador Rafael Gamarra Magias, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Lidia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugna. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que contradigan a los siguientes.

PRIMERO

A través del presente recurso, la representación de la apelante DOÑA Lidia, demandante en la instancia, muestra su frontal oposición a la sentencia dictada por el Juzgador a quo, desestimatoria de la solicitud de desahucio por precario por ella deducida contra DON Pedro Jesús, aduciendo como primer motivo de apelación, infracción de las normas procesales, al vulnerar la sentencia de instancia el deber de motivación, por contener graves contradicciones internas, pues mientras en el fundamento de derecho segundo considera extinguido el contrato de arrendamiento por el fallecimiento del usufructuario que lo concertó, en el fundamento jurídico tercero, afirma la existencia del contrato anterior. Como segundo motivo de apelación se aduce la vulneración del artículo 480 del Código Civil en cuanto no se ha aceptado la extinción automática de todos los contratos suscritos por el usufructuario al término del usufructo. Como tercer motivo de apelación se invoca la infracción del artículo 13.2 de la LAU. por aplicación indebida, al presente caso, del régimen establecido para los arrendamientos de vivienda, cuando el inmueble arrendado no tiene esta consideración. Como último motivo se aduce infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, ya que compitiéndole al demandado acreditar la existencia del contrato que invoca, no lo ha hecho, máxime cuando no compareció al acto del juicio, no debiéndose considerar acreditada la realidad del arriendo, por el testimonio de Don Ignacio a la repregunta formulada por el letrado del demandado; interesando, en definitiva, la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estime la demanda en su integridad, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vió seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de Julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1,2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en procesos como el presente no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

TERCERO

Dicho lo anterior y siendo incuestionable el conocimiento en este juicio de todas las cuestiones debatidas debemos de examinar los concretos motivos de apelación esgrimidos por la apelante, circunscribiéndose el primero a la invocada falta de motivación de la sentencia, por contradictoria, y al respecto hemos de indicar que este requisito de la motivación, según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, si bien ha de matizarse que el...

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