SAP Sevilla 326/2005, 25 de Julio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2264
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4330/2005 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 326 /2005.

Rollo de Apelación nº 4330/2005.

Juicio de Faltas nº 15/2004.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 25 de julio de 2005.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 19 de enero de 2005 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto como responsable en concepto de autor de UNA FALTA DE AMENAZAS Y UNA FALTA CONTRA EL PATRIMONIO a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, PORHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Dª Fátima y D. Plácido en una distancia no superior a DOSCIENTEOS METROS Y PROHIBICIÓN DE VOLVER AL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ALCALÀ DE GUADAIRA, por un período de SEIS MESES así como que indemnice al perjudicado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas procesales.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que entre las 13.30 horas del día 29-05- 04 y las 9.30 del día siguiente el Sr. Luis Alberto procedió a realizar una pintada en la fechada de la Farmacia sita en CALLE000 nº NUM000 de Alcala de Guadaira, cuyo contenido literal es el siguiente "Plácido gay del ano grasiente", "Fátima no cala" "Asesinos" en clara alusión a los denunciantes.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Alberto, entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 4 de julio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero

Entre las 13´30 horas del día 29 de mayo de 2004 y las 9´30 del siguiente día 5 persona o personas desconocidas realizaron una pintada en la fechada de la farmacia sita en CALLE000 nº NUM000 de Alcala de Guadaira, cuyo contenido literal es el siguiente "Plácido gay del ano grasiente", "Fátima no cala" y "Asesinos" en clara alusión a los denunciantes, D. Plácido y Dª Fátima.

Segundo

No se ha demostrado que el acusado, D. Luis Alberto, realizase tales pintadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Luis Alberto se recurre la sentencia recaída en la primera instancia que le condenó como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del mismo texto legal, al considerar demostrado el juzgador de la primera instancia que cometió los hechos reflejados en el relato fáctico de su sentencia.

Segundo

Es doctrina más que consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que proclama que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. ) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción, y

  4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre otras muchas, ...

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