AAP Barcelona, 19 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2001

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. LUIS GARRIDO ESPAD. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO n1 227/2001-30

PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO DE MENOR CUANTÍA N1 506/2000-10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N1. 41 DE BARCELONA

AUTO núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Vista en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial la pieza de medidas cautelares dimanante del juicio de menor cuantía n1 506/2000-10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n1 41 de Barcelona, a instancia de GRUNDIG AKTIENGESELELLSCHAFT (GRUNDIG AG) y GRUNDIG ESPAÑA S.A., representadas por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y asistidas del Letrado D0. Aitana Méndez Vilaplana, contra CONFORAMA ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección del Letrado D0. Ariadna Cambronero Ginés, que pende ante esta Sala por virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de ambas partes contra el Auto dictado en fecha 15 de enero de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada de dicho Juzgado en pieza de medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ADISPONGO: Estimar parcialmente las medidas interesadas por el Procurador Sr. Barba Sopeña en nombre y representación de GRUNDIG AKTIENGESELELLSCHAFT (GRUNDIG AG) y GRUNDIG ESPAÑA S.A. frente a CONFORAMA ESPAÑA S.A., y en su virtud acuerdo las siguientes medidas: 1.- El cese de inmediato en el uso de la denominación GRANDIN, en relación con los artículos electrónicos, televisores y equipos de audio, comercializados en la clase 9, que no cuenten para ello con el consentimiento de la parte actora. 2-. La retirada inmediata y depósito de los referidos artículos electrónicos, documentos, folletos publicitarios, embalajes y similares de la entidad demandada en los que conste la denominación GRANDIN. En ambos casos siempre que la actora, con carácter previo, preste fianza, a excepción de la principal, por importe de 100.000.000 pesetas, medidas que el demandado podrá eludir, previa prestación de fianza, a excepción de la principal, por importe de 150.000.000 pesetas, más 10.000.000 pesetas por cada mes que transcurra en tanto perdure la citada medida cautelar@.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, que fueron admitidos a trámite conforme a la vigente LEC y conferido recíproco traslado, evacuando las partes el trámite mediante escrito de oposición al recurso contrario.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 28-11-2001, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

11) El uso que viene haciendo la demandada CONFORAMA ESPAÑA S.A., en el mercado español desde julio de 1999, del signo denominativo GRANDIN para distinguir los aparatos de TV y equipos de audio que comercializa, motiva la demanda de las actoras GRUNDIG AKTIENGESELELLSCHAFT (GRUNDIG AG) y GRUNDIG ESPAÑA S.A., en petición de la tutela de cesación del acto, remoción de efectos, indemnización de daños y perjuicios y publicación de la sentencia, con fundamento en:

  1. el ius prohibendi que dispensa el registro a su favor de once marcas internacionales, con extensión para España, para productos de la clase 9 del nomenclátor internacional, constituidas unas por el denominativo GRUNDIG con una Aespecial grafía@, otras de carácter mixto y otras en alfabeto árabe, y de la marca española denominativa GRUNDIG, también para la clase 9, solicitada en 1959 y concedida en 1961, marcas que viene utilizando para distinguir los productos electrónicos que fabrica y comercializa, en especial aparatos de TV y equipos de audio, con éxito bastante desde hace décadas para alcanzar renombre y prestigio en el mercado, y cuyo derecho de uso en exclusiva resulta vulnerado por el signo empleado por la demandada por razón de su semejanza fonética y gráfica, suficiente para inducir a confusión al distinguir productos de la misma clase y naturaleza (artículo 31.1 LM), como así fue estimado por la OEPM, que rechazó la solicitud de inscripción del signo denominativo GRANDIN -denegación publicada en el BOPI el 16 de septiembre de 1987- por apreciar factor de confundibilidad, susceptible de causar error o confusión en el mercado, con las marcas enfrentadas GRANVIS/GRANDOR/GRUNDIG;

y b) en el carácter desleal que atribuye a la misma conducta confusoria derivada de la semejanza del signo, que subsume, previa invocación de la cláusula general del art. 5 de la LCD, en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 6 -actos de confusión- y 11.2 -actos de imitación-, implicando así mismo el supuesto del art. 12 -explotación de la reputación ajena-, teniendo en cuenta, además, que la presentación exterior de los productos distinguidos con la marca infractora GRANDIN es prácticamente idéntica a la de los artículos GRUNDIG.

21) La tutela cautelar anticipada de tales pretensiones fue interesada al amparo de la Ley de Marcas y, por separado, de la Ley de Competencia Desleal, que la resolución apelada acogió parcialmente en el ámbito marcario por apreciar semejanza confusoria suficiente entre las marcas enfrentadas, valorando la similitud en el aspecto gráfico y fonético, que ambas distinguen productos de la misma clase, y que su presentación adopta un formato similar. Consideró redundante la tutela cautelar impetrada al amparo de la LCD y, con fijación de fianza y contracautela, acordó la medida de cesación en el uso del signo GRANDIN y la retirada de los productos distinguidos con él, denegando el afianzamiento de los daños y perjuicios, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de Marcas de la OEPM y la publicación del auto en diarios de difusión nacional, no imponiendo condena en costas.

31) Esta resolución es recurrida por ambas partes, limitando la actora su impugnación a la negativa de adopción de las medidas de afianzamiento de daños y perjuicios y de publicación del auto de concesión de las medidas, así como al pronunciamiento relativo a las costas.

La demandada impugna las medidas acordadas reiterando argumentos expuestos con anterioridad. En la síntesis que interesa, pone de...

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