AAP Tarragona, 19 de Julio de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:198A
Número de Recurso388/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. Mª ANGELES GARCIA MEDINAD. JUAN CARLOS ARTERO MORAD. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 388/2001

JUICIO ACOGIMIENTO PREADOPTIVO N° 340/1997

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 10 DE TARRAGONA

AUTO N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES

En Tarragona, a diecinueve de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Gloria representada en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona en 21 de mayo de 2001, en autos de Acogimiento Preadoptivo n° 340/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los del Auto recurrido.

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "DECIDO: Adoptar la medida de acogimiento preadoptivo de las menores Claudia , Paloma y Carina , nacidas en Valls el 19 de octubre de 1.991, el 25 de julio de 1.993 y el 16 de junio de 1.994 respectivamente, hijas de Esteban y Gloria , a favor de los acogedores que figuran en el anexo reservado que consta en este expediente, los cuales quedan sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones propias de la función encomendada, bajo la supervisión y asesoramiento del organismo competente.

Queda igualmente en suspenso el régimen de visitas a favor de los padres biológicos.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación por Dª Gloria en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el M.F. y el Letrado de la Generalitat se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución por la que se acuerda el acogimiento preadoptivo de las menores Claudia , Paloma y Carina a favor de los acogedores que figuran en el anexo reservado, interpone recurso de apelación la madre biológica, Dª. Gloria , quien alega, con carácter previo, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de 10-7-00, considerando improcedente la reapertura del expediente después del auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 29-2-00 que estimó su recurso y dejó sin efecto la medida de acogimiento preadoptivo que había sido acordada por el Juzgado mediante auto de 7-7-98. Subsidiariamente, de no declararse tal nulidad, solicita la revocación de la medida establecida en el auto apelado, alegando el cumplimiento por su parte del plan de mejora formulado por la Administración, y considerando que, por el contrario, los técnicos de la misma no han inculcado respeto y amor hacia la madre biológica, sino incluso la distancia y rechazo de la misma, además de no facilitar a ésta y su compañero el apoyo necesario, aduciendo en conclusión que "el problema no está en la aptitud o no de la madre biológica para tener consigo a las menores sino en la situación en la que se hallan las menores por haber adoptado erróneamente en su día un acogimiento preadoptivo, por haberse incorporado las menores a otra familia desde hace tres años sin que durante este período haya habido no sólo contacto con la madre biológica, sino una ausencia por parte de la familia acogedora y personal técnico que las ha tratado de hablar y mantener viva en ellas a la madre biológica". Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Generalitat solicitan la confirmación del auto impugnado, y así el primero, tras valorar los resultados alcanzados con el plan de mejora, en los que se aprecia un cumplimiento parcial de las condiciones materiales, pero sin haberse conseguido el renacimiento de unas relaciones en algo similares a las materno-filiales, entiende que la medida se justifica por "la escasa viabilidad demostrada por el programa de acercamiento progresivo intentado y el grado de integración familiar alcanzada por las tres niñas", mientras que el segundo indica que "en la actualidad existe una situación de hecho plenamente consolidada consistente en la ruptura total del vínculo afectivo entre aquéllas y su madre biológica, y en la existencia de unos vínculos afectivos muy fuertes de las niñas con la familia acogedora". y que "de los informes técnicos se desprende sin lugar a dudas que una hipotética vuelta de las niñas con su madre .. resultaría absolutamente perjudicial para las menores y, en consecuencia, radicalmente contraria a su interés".

SEGUNDO

La cuestión de la nulidad de actuaciones formulada con carácter previo por la apelante ha sido resuelta por esta Sala mediante auto de fecha 26-11-01, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gloria contra el auto del Juzgado recaído en este mismo expediente en fecha 3-10-00, y declaró que la reapertura del procedimiento en lugar de la incoación de uno nuevo no constituía motivo de nulidad, por lo que, en virtud de la fuerza de cosa juzgada de la referida resolución, no es posible entrar nuevamente en el análisis de la cuestión, que debe ser rechazada de plano.

Por lo que respecta al problema de fondo, dado el...

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