SAP Tarragona, 29 de Julio de 2004

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2004:1352
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. JUAN CARLOS ARTERO MORA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 115/2004

JUICIO VERBAL Nº 893/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. María representada en la instancia por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías y defendida por el Letrado D. Magí Ribas Alegret contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 12 de diciembre de 2003 en Autos de Juicio Verbal nº 893/03 en los que figura como demandante Dª. María y como demandados D. Ángel y Promicsa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías, en nombre y representación de Dª. María , contra D. Ángel , en su condición de DIRECCION000 del " DIRECCION001 ", y la sociedad "Promicsa", ambos representados por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Ferrer Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la citada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desestimada en primera instancia la demanda interpuesta en ejercicio del derecho de rectificación, recurre en apelación la parte actora formulando una serie de alegaciones que pueden ser divididas en dos apartados: en primer lugar, a través de las alegaciones segunda a sexta se impugna el pronunciamiento por el que se acoge la excepción de caducidad de la acción, argumentando las razones por las que la demanda fue, a juicio de la recurrente, presentada dentro del plazo legal; a continuación, y partiendo de dicha premisa, se trata de justificar la procedencia de estimar la demanda, aduciendo básicamente que la publicación de la rectificación que llevó a cabo el medio de comunicación demandado no fue íntegra ni se dio a la misma una relevancia semejante a la de la información difundida inicialmente. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones entabladas en la demanda.

Por lo que respecta al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, es de siete días hábiles siguientes a la publicación de la rectificación sin respetar lo dispuesto en el artículo 3 (es el supuesto que concurriría en el presente caso), no hay duda de que, verificada dicha publicación el día 15 de octubre de 2003, el último día del indicado plazo era el 23 de octubre, concluyendo el Juez a quo que, habiéndose presentado la demanda el día 24 (según el sello de presentación del Decanato al folio 2 y diligencia de presentación al folio 15), en el momento de su interposición el plazo ya había expirado. Entiende por el contrario la actora y apelante que, en la medida en que el día 23 -último del plazo legal- intentó presentar el escrito de demanda en el Juzgado de Guardia de Barcelona y éste, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del artículo 41 del Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (en redacción dada por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21-3-01), no admitió dicha presentación, y expidió certificación acreditativa del intento (folio 12 de las actuaciones), la demanda debe tenerse por presentada dentro de plazo, y en modo alguno cabe estimar caducada la acción.

Entiende el Tribunal que el motivo debe prosperar, aunque no por el razonamiento que efectúa la parte apelante, sino de forma más sencilla, por ser aplicable al caso la prórroga del plazo para presentar el escrito de demanda hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento, establecida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que no es éste un criterio unánime, decantándose algunas Audiencias por la improrrogabilidad del plazo sustantivo para interponer la demanda en virtud del citado precepto, al considerar que el mismo debe circunscribirse a los plazos procesales (en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -sección 18ª-, de 19-5-03 y el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3-11-03), e incluso esta solución fue expresamente acogida, como aduce la recurrente, en Acuerdo de la Junta sectorial de Jueces de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona de 7-6-01, Acuerdo que hizo suyo en éste y en otros extremos la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona en sesión de fecha 22-6-01. Sin embargo, examinada nuevamente la cuestión, la Sala entiende que procede optar por el criterio expuesto, y ello por dos razones: en primer lugar porque, aun cuando los plazos sustantivos para el ejercicio de acciones y derechos pueden verse sometidos a normas propias distintas de las procesales (p.ej., en materia de cómputo o no exclusión de días inhábiles), la realidad es que la interposición de la demanda ante los Tribunales es ya en sí misma un acto procesal, en concreto el que da inicio al proceso, y encaja en las previsiones del citado artículo 135.1, pues se trata de la presentación de un escrito sujeto a plazo (además de que el número 3 del mismo precepto, que se refiere a las diligencias de constancia de presentación de escritos, habla expresamente de "las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio"), con lo que, en definitiva, en lo que atañe al concreto acto de presentación de la demanda, se difumina un tanto la distinción sustantivo-procesal apuntada; en segundo lugar, porque efectuando una interpretación conjunta del número 1 del artículo 135 ya citado y del número 2 del mismo artículo, conforme al cual "En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia", parece un tanto forzada la interpretación que obliga a quien pretenda presentar una demanda después de las quince horas del último día hábil del plazo legalmente fijado a acudir al Juzgado de guardia para que éste inadmita dicha presentación y le expida una certificación expresiva de su intento, como requisito indispensable para poder admitir que la demanda presentada antes de las quince horas del día siguiente se encuentra dentro de plazo; no parece que esta conclusión pueda obtenerse de los citados números del artículo 135, y en cuanto al artículo 41 del Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, además de que por su rango no puede derogar el régimen legal, tampoco contempla el intento de presentación ante el Juzgado de guardia como requisito o carga para poder prorrogar el plazo de presentación de la demanda hasta las quince horas del siguiente día hábil, pues lo único que establece es que "Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del...

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