SAP Navarra 7/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:31
Número de Recurso223/2004
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 7

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2004, derivado del Juicio ordinario nº 903/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado D. Javier , representado por el Procurador D. MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN y asistido por el Letrado D. MARTIN ZUDAIRE POLO; parte apelada, la demandante, DIRECCION000 DE BURLADA, representada por la Procuradora D. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTINEZ FALERO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 903/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Burlada debo condenar y condeno a Don Roberto , Don Javier Sorogain S.A y GSG Ebel Promotores S.L. a realizar las obras de reparación de las fisuras existentes en dichos edificios; debo condenar y condeno a Don Javier

,SOROGAIN S.A. GSG EBEL Promotores S.L. a que conjunta y solidariamente realicen las obras de reparación de solado interior así como de solado de baldosas exteriores y por ultimo debo condenar y condeno a Sorogain S.A y GSG EBEL Promotora a la reparación de los defectos existentes en solado de parquet flotante y desconchados en jardinería exterior conforme todo ello al informe elaborado por el Sr. David el cual deberá seguirse también en la reparación de tales defectos salvo en la elección del sistema de reparación de las fisuras que se atribuye a la actora. No procede hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha resolución, el demandado D. Javier , presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición al mismo.Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que, con estimación parcial de la demanda promovida por la DIRECCION000 de Burlada, el demandado D. Javier , arquitecto técnico, fue condenado junto a los otros tres codemandados, a realizar las obras de reparación de las fisuras existentes en dichos edificios, así como a la realización de las obras de reparación de solado interior y de solado de baldosas exteriores, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de dicho demandado, alegando, en primer lugar, respecto de la reparación de solados de baldosas del interior de las viviendas, que, según se desprende de la prueba practicada en juicio, los defectos existentes en las baldosas del interior de dichas viviendas presentan escasa gravedad y consideración, afectando a poca superficie; alegación que, apuntando hacia la inexistencia de vicios que puedan tener la consideración de ruinógenos, a los efectos previstos en el artículo 1.591 del Código Civil , debe rechazarse de plano por constituir una cuestión nueva introducida por el apelante en esta segunda instancia, no alegada en la primera ya que en su escrito de contestación a la demanda se limitó a oponerse a la misma por entender que no cabía atribuirle responsabilidad alguna por los defectos constructivos denunciados, por ser éstos imputables a la actuación de otros intervinientes en el proceso constructivo; amén de que la generalidad y entidad de los defectos constructivos constatados, considerados en su conjunto y no de una manera aislada, tienen perfecto encaje en el concepto de ruina funcional tal y como ha sido elaborado por la jurisprudencia.

TERCERO

En segundo lugar, respecto de los defectos señalados anteriormente, alega el recurrente que, en todo caso, son responsabilidad de la impericia de los operarios de la constructora, invocando el dictamen pericial emitido por Don. David en el que señala que "los problemas producidos se deben a una deficiente y/o poco cuidada puesta en obra de los colocadores y, en su caso, del contratista, que es quien los contrata"; citando, en apoyo de esta alegación la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 dictada por esta misma Sala en el rollo de apelación núm....

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