SAP Barcelona 270/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:3870
Número de Recurso818/2004
Número de Resolución270/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Dª. AMPARO RIERA FIOLDª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDED. MIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 818/2004-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 19/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 270/2005

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 19/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de RODAMCO INVERSIONES, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra ROURA CEVASA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vidal Bosch, en nombre y representación de Rodanco Inversiones SL, debo condenar y condeno a Roura Cevasa SA al pago a favor de aquella parte actora de la suma de l2.395,ll Euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día, l2 de enero de 2004, hasta su completa satisfacción, pero aplicándose al tiempo que exceda de la fecha de esta sentencia, aquel interés legal incrementado en 2 puntos porcentuales.

No procede realizar condena en costas procesales para ninguna de las partes intervinientes en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante RODAMCO INVERSIONES S.L., Sociedad Unipersonal presenta demanda de procedimiento ordinario contra ROURA CEVASA S.A. en reclamación de la cantidad de 439.466,29 euros, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del desistimiento unilateral anticipado de la arrendataria del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 7 de marzo de 2.000, relativo a la nave industrial módulo número 5, sita en la manzana 1 del Sector Mas Blau II de El Prat de LLobregat, más el coste de reponer la nave arrendada a su estado inicial de configuración.

En base a lo anterior, reclama en concepto de daños y perjuicios acreditados la cantidad de 289.759,33 euros + 193.852,74 + 10.252,05 + 11.609,02 + 11.609,02 + 7.691,87 + 1.922,97 + 14.378,33, lo que asciende a la suma de 439.466,29 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda y costas.

La demandada se opone a la demanda presentada alegando en síntesis: a) que, en base al acuerdo de 7 de marzo de 2.002, ROURA CEVASA S.A. propuso un arrendatario, la empresa INTERCOEX Operador Logístico, y fue RODAMCO INVERSIONES S.L. la que lo rechazó, y b) fuerza mayor que motivó la resolución anticipada del arriendo.

El Magistrado Juez de primera instancia razona que la demandada observó una correcta diligencia de la búsqueda de un nuevo inquilino que la actora rechazó, por lo que no puede la demandante pretender repercutir daño alguno a la demandada cuando su comportamiento determinó un cese de lucro. Sí estima en cambio, la reclamación por la restitución de la nave a su estado anterior. En base a ello, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.395,11 euros más intereses y sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la arrendadora alegando en síntesis que de la prueba practicada resulta acreditado que no rechazó la oferta de INTERCOEX y que quien incumplió fue ROURA CEVASA S.A. que no puede quedar liberada de las obligaciones a las que se halla sujeta en virtud del acuerdo de 7 de marzo de 2.002 por imperativo legal. En base a lo anterior, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda formulada.

La parte demandada y apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida con costas a la adversa.

SEGUNDO

El artículo 5-3 de la LAU de 1.994 establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Por lo tanto, será la voluntad de las partes las que fije los efectos del desistimiento contractual, dada la autonomía de la voluntad vigente en esta materia y que la LAU no establece una norma similar al artículo 11 de la LAU para los arrendamientos de locales de negocio, que pudiera ser de aplicación, ni siquiera supletoria.

Así pues, en ausencia de pacto habrá que estar a la normativa general ( artículo 1.258 del CC, artículo 1.124 del CC) en la que también y lógicamente será posible moderar la indemnización con base en el artículo 1.103 del CC.

No obstante, para algunas Audiencias, procede la aplicación analógica del artículo 11 de la LAU (en este sentido, sentencia de la A.P. de Baleares de 9 de febrero de 1.998).

En este mismo sentido se manifiesta la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 2.004, que pone de manifiesto como los rigurosos términos del artículo 56 del Decreto 4104/1964 habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina jurisprudencial, y si esta solución se adoptaba para contratos celebrados con anterioridad a la promulgación de la LAU, con mayor razón considera que ha de ser tenida en cuenta en los formalizados con posterioridad a dicho momento.

En consecuencia, la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 20 de mayo de 2.004 confirma la resolución de instancia que decidió aplicar por analogía la suma máxima prevista en el artículo 11 de la LAU para los arrendamientos de vivienda, considerando que de esta forma la indemnización correspondiente a la parte arrendadora, concede a la misma un plazo razonable, en el caso era de 9 meses por los 9 años que quedaban de contrato por cumplir, para encontrar otro arrendatario y obtener una nueva ocupación del local o locales de litigio, a cambio de la percepción de una renta de mercado.

TERCERO

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