SAP Madrid 545/2005, 3 de Noviembre de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:12006 |
Número de Recurso | 632/2004 |
Número de Resolución | 545/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00545/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 545/05
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 632/2004
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 731/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 632/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Carlos María, DON Pablo, CINDETEL TELECOMUNICACIONES S.A., SERVICIOS PROFESIONALES DE LOCUTORIOS S.L., representados por la Procuradora Sra. Dª. Ana Alberdi Berriatua, y BETA LOCUTORIOS S.L., y CAPITAL MONEY TRANSFER S.A., sin representación procesal; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Jose Carlos Y ENTIDAD MERCANTIL UNIDAD EDITORIAL S.A., representados por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero; sobre derecho de rectificación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 63 de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. ANA ALBERDI BERRIATUA en nombre y representación de D. Carlos María, D. Pablo, CINDETEL TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS PROFESIONALES DE LOCUTORIOS S.L., BETA LOCUTORIOS S.L., Y CAPITAL MONEY TRANSFER, contra D. Jose Carlos y contra UNIDAD EDITORIAL S.A., declarando no haber lugar a la rectificación solicitada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de Beta Locutorios S.L. y Capital Money Transfer S.A.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de noviembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.
El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, Art. 1 y en el Art. 2 LO 2/84, de 26 marzo que lo regula, al determinar aquél que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", y el segundo que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son:
a).- Inexactitud de la información.
b).- Alusión de la información.
c).- Perjuicio.
d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986, tiene sentado que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (Art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad de procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas...
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