SAP Madrid 569/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2005:12587
Número de Recurso593/2003
Número de Resolución569/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALROSA MARIA CARRASCO LOPEZRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00569/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008826 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 24 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: Marí Trini

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Jose Ignacio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 24/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Marí Trini, y de otra, como apelado- demandado Jose Ignacio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Francisco Reino García, en nombre y representación de Doña Marí Trini, contra Don Jose Ignacio, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Javier Montalvo Torrijos, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Dª Marí Trini promovió demanda de juicio verbal en ejercicio de acción para recobrar o en su caso retener, con carácter sumario, la posesión de la finca sita en la localidad de Pezuela de las Torres, en la carretera de Pastrana, de caber cuatrocientos metros aproximadamente, que linda: Norte, Luis María; Sur, Ayuntamiento; Oeste, carretera de Pastrana y Este, Matías, al haber procedido D. Jose Ignacio a efectuar con fecha 25 de Octubre de 2002 un cerramiento del único acceso de entrada de tal finca, sita en la CALLE000, numero NUM000, de Pezuela de las Torres, impidiendo que ella y su familia pudieran entrar en la mencionada finca.

D. Jose Ignacio en el acto del juicio se opuso a las pretensiones deducidas por la parte actora, manteniendo que el cerramiento por él realizado y al que se refería la Sra. Marí Trini en su demanda no impedía el paso de aquélla a la finca por ella poseída, a la que podía acceder por otros lindes, sin que la finca por él adquirida se encontrara gravada con servidumbre de paso alguna que le obligara a soportar el paso de la Sra Marí Trini a su finca.

El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra este pronunciamiento frente al que la Sra Marí Trini ha mostrado su disconformidad, por entender que aquél había infringido las previsiones contenidas en los arts 445, 349, 385, 441 y 545 del Código Civil y los arts 250, 253 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que acreditada la propiedad y posesión de la finca a que se había referido en su demanda, y justificado y admitido el cerramiento de la puerta de acceso a la misma efectuado por el Sr. Jose Ignacio debían haber sido estimadas sus pretensiones, sin que pudiera admitirse la referencia al interdicto de obra nueva por el Juzgador de instancia efectuada en la resolución recurrida, y su diferencia con el interdicto para recobrar la posesión al amparo de las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por no tener encaje las mismas en la regulación al efecto prevista en la vigente Ley Procesal, negando que se tratara de construcción el levantamiento de la valla realizado por el Sr. Jose Ignacio, tratándose de un impedimento para el acceso a su finca.

SEGUNDO

En el Art. 250.1.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que se decidirán por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la "tutela sumaria" de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado...

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