SAP Madrid 323/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2005:8238
Número de Recurso232/2005
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 1 de Julio de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro Enrique y D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 5 de Abril de 2005 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de Abril de 2005, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que Pedro Enrique y Marcelino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 2/9/2004, en unión de cinco menores, dos de los cuales ya condenados por estos hechos, abordaron a Inmaculada cuando caminaba por la Plaza Pablo Ruiz Picasso de Madrid y tras colocarla una navaja en el costado la emprendieron a golpes con ella hasta tirarla al suelo, logrando sustraerla sus objetos que fueron tasados en 175 euros, dándose posteriormente a la fuga.

Corno consecuencia de ello Inmaculada sufrió lesiones que precisaron, además de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en actuación odontológica, dado que tardó en curar 45 días, 20 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole corno secuela pérdida parcial de piezas dentales n° 21 y 11 ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO. a Pedro Enrique y a Marcelino, como responsables en concepto de AUTORES de un delito de robo Con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y que les debo CONDENAR Y CONDENO respectivamente corno autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas por mitad. Sin que proceda responsabilidad civil al haber renunciado su propietaria a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Silvia Batanero Vázquez, en representación de D. Pedro Enrique, y por la Procuradora Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, en representación de D. Marcelino, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de Mayo de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 30 de Junio de 2005, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede la resolución conjunta de los dos recursos interpuestos pues el contenido esencial de los mismos es coincidente y se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

SEGUNDO

Se indica por Pedro Enrique y Marcelino que no existe prueba directa sobre la participación de los mismos pues la víctima no ha reconocido a los recurrentes como participantes en los hechos, siendo su versión de los hechos lógica y coherente, en cuanto que reconocieron estar en el lugar de los hechos, pero sin participar en los mismos, pues salieron corriendo del lugar. Se indica por Pedro Enrique que el testigo Fermín no se refiere a este apelante, que no se le encontró objetos procedentes del robo, ni el recurrente realizó llamadas con el teléfono móvil sustraído a la víctima. Señala Marcelino que la víctima no sufrió una brutal paliza, sino un solo golpe, tal y como se desprende de los partes de asistencia, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ser tomada como prueba de cargo, que las diligencias policiales no se pueden tomar en consideración porque no fueron ratificada en el acto del juicio y el testigo Fermín no se puede tomar en consideración pues es testigo de referencia y pudo declarar en el juicio el testigo directo.

Tales alegaciones no pueden prosperar. La prueba esencial del presente procedimiento es la declaración de la víctima, sin que exista motivo alguno para dudar de su validez como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y de 9 de Julio de 1999 que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia -SSTC núms. 201/1989 (RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), 229/1991 (RTC 1991\229), 64/1994 (RTC 1994\64) y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\410, RJ 1988\4042 y RJ 1988\2860), 16 y 17 de enero de 1991 (RJ 1991\117 y RJ 1991\141) entre otras-. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987...

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