AAP Soria 1/2010, 7 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:2A
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 37 1 2009 0100266

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000543 /2009

APELANTE: Felipe , Millán , CAMAR PLAYA S.L.

Procurador/a: ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO

Letrado/a: JORGE CARRETERO GARCIA, JORGE CARRETERO GARCIA , JOSE CARLOS

ARMENDARIZ EQUIZA

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: MANUEL DE MIGUEL CRUZ

AUTO CIVIL Nº 1/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En Soria a siete de enero de dos mil diez.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, se tramitaron los autos de Pieza Oposición Ejecución nº 543/09, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 1.-"Se desestima a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de la mercantil Camar Playa S.L. de D. Felipe y de D. Millán , a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Banco Santander S.A. declarando procedente que la presente ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despacho ejecución y en cuanto a los intereses por los fijados en la póliza suscrita entre las partes.

  1. - Se imponen a la parte ejecutada las costas causadas.

  2. - Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Felipe , Millán , CAMAR PLAYA S.L., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO

Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandados: Felipe , Millán , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistidos por el Letrado Sr. Carretero García; como apelante y demandado CAMAR PLAYA S.L. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Armendáriz Equiza y como apelado y demandante BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. De Miguel Cruz.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia, se alzan las representaciones letradas de los demandados D. Felipe y D. Millán , y de la entidad Camar, en base a una serie de motivos de Apelación.

Vamos a analizar en primer lugar el recurso de Apelación interpuesto por D. Felipe y de D. Millán .

Entienden, como primer motivo de Apelación, que en fecha de 29 de mayo de 2009, se admitió la demanda presentada por el Banco de Santander, y que hasta la fecha de 1 de julio de 2009, dicha parte no aportó al procedimiento la certificación del contenido del texto del burofax, y por lo tanto, falta la acreditación fehaciente de la liquidación.

Añadiendo que los documentos que deben acompañar a la demanda ejecutiva son los indispensables para interponer la demanda, y no habiéndolos aportado en su momento, deja a dicha parte totalmente indefensa.

Indican a continuación que en el escrito de demanda presentan una notificación de deuda sin certificación de ninguna clase, y que no había ningún elemento que certificara el contenido de dicho documento, no habiéndose presentado una liquidación certificada. Añadiendo, al mismo tiempo, que se practicó la notificación y cuando, en realidad, nos encontramos ante un defecto de forma. Que en modo alguno puede ser subsanable.

Como elemento acompañatorio a la demanda ejecutiva, nos encontramos con asiento número 93 de la seción a del libro registro, en el que por parte del Notario D. Javier Delgado Pérez Iñigo, y D. José Manuel Benéitez Bernabé, llevaban a cabo la siguiente diligencia de intervención "la póliza que se interviene, estaba extendida en un único ejemplar, que Camar Playa SL, había sido representada por D. Felipe , D. Millán , en su condición de administradores mancomunados, quedando enterados de las condiciones generales y particulares de la póliza, y documentos anexos, y de las condiciones, tarifas y valoraciones aplicables".

Existiendo un crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco de Santander por importe de 400.000 euros, a favor de la entidad Camar Playa SL, y figurando como garantes D. Felipe y D. Millán . Habiéndose pactado como fecha de vencimiento el día 20 de diciembre de 2007. Y señalándose igualmente que se debería reintegrar al Banco de Santander, el importe del crédito dispuesto, más intereses pactados y comisiones y gastos repercutibles, con un interés nominal del 4,65 %, siendo revisable trimestralmente y será equivalente al adicionar un diferencial de 0,65 puntos al Eurlbor a un año diario, más los gastos y comisiones pactados, si bien el interés moratorio se establecía en un tipo de interés nominal superior al 14,50 puntos porcentuales al que se estuviera aplicando en dicho momento y el de los excedidos al 29%.

Estableciendo la posibilidad de prorrogar tácitamente dicho vencimiento, por periodo anual, si ninguna de las partes comunica a la otra la voluntad de darlo por terminada 30 días naturales antes de expirar, que lo era como queda dicho el 20 de diciembre de 2007.

De tal manera que no habiéndose denunciado con la antelación suficiente, el crédito quedaría prorrogado hasta 20 de diciembre de 2008. No obstante lo cual, el Banco de Santander en fecha de 31 de octubre de 2008, procedió a comunicar que el citado crédito no se iba a prorrogar más, y por tanto se daría por vencido el día 20 de diciembre de 2008. Siendo notificada dicha falta de prórroga del crédito a la entidad Camar Playa en fecha de 6 de noviembre de 2008 (folio 19 de los autos).

A continuación y en fecha de 15 de abril de 2009, se envió burofax con acuse de recibo a la entidad Camar Playa SL, con domicilio social en la calle Numancia, 4, de Soria, siendo entregado debidamente a Dª Adela con DNI NUM000 , a las 18 horas, en el que el Banco de Santander comunicaba a través del letrado D Manuel de Miguel Cruz, que "la entidad referida Camar Playa adeudaba al Banco de Santander y de resultas de la póliza de crédito la cantidad de 405.519,87 euros". Importe del saldo de la póliza de crédito a su cierre en fecha de 20 de diciembre de 2008, siendo adeudada dicha cantidad más los intereses que se devenguen hasta el momento de su total pago, requiriéndole de pago del citado importe.

Igual burofax, fue remitido a D. Felipe en la misma fecha, y entregado a Dª Adela , a las 18,39 horas.

Siendo dirigido el burofax a la CALLE000 , NUM001 de esta ciudad. Y siendo dirigido al mismo como fiador solidario. Y de idéntico modo, fue remitido el burofax a D. Millán , como fiador solidario, en fecha de 15 de abril de 2009, y recogida por Dª Fermina , en CALLE001 , NUM002 NUM003 de Soria. Siendo la hora de recogida del burofax las 18,05 horas.

El artículo 573 de la LEC , recoge la obligación que pesa sobre la entidad acreedora, cuando se trata de ejecutar un título ejecutivo necesitado de liquidación, de notificar, previamente al ejercicio de la acción ejecutiva el importe de la cantidad exigible en base al contrato mercantil que en su día se suscribió. Tal prevención no es sino la razón lógica de evitar el litigio cuando el obligado al pago, tras conocer el montante de la deuda y la posibilidad de proceder judicialmente en su contra, bien la cancela directamente, bien arbitra con la entidad acreedora un sistema de refinanciación, o bien se deja embargar bienes y se opone o no al juicio ejecutivo. O consigna su importe y se opone. En definitiva, dispone de los elementos de juicio necesarios para decidir en consecuencia su actuación extra o procesal de trascendencia para su patrimonio y la posibilidad de evitar el pleito con las molestias y gastos que ello conlleva.

Esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de títulos ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental que sirvió para dicha notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación con la forma en que debe hacerse. El citado artículo 573 de la LEC, no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante (AAP de Cádiz 25 de noviembre de 2003, de Córdoba 3 de febrero de 2003 , de Madrid, sección novena, 21 de junio de 1989), que dicha notificación sea fehaciente, por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia entienden que basta con que el medio elegido haya sido el idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador, y que...

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