SAP Madrid 45/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2005:912
Número de Recurso443/2004
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MANUELA CARMENA CASTRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 443/04

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1638/03

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 43

MAGISTRADA: Ilustrísima Señora:

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/05

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús y doña Dolores, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, en juicio de faltas número 1638/03, del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada, doña Marí Luz y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1638/03, del Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Se declara probado que sobre las 21,15 horas del día 16 de Octubre de 2003, en un paso de cebra existente en la calle Mota del Cuervo con cruce a la calle Pedroñeras, Marí Luz, que conducía el vehículo Seat Málaga matrícula D-....-DY, propiedad de Amparo y ASEGURADO EN LA Mutua Madrileña Automovilista, atropelló a la niña Natalia, cuando ésta cruzó de repente el paso de cebra.

Sobre dicho paso estaban estacionados unos vehículos que impedían ver a la niña, y a ésta, ver el vehículo.

La madre de la niña, Dolores, iba cogiendo con sus dos manos el cochecito donde iba otra hija suya, y llevaba, por tanto, suelta a su hija Natalia, que tenía tres años.

Como consecuencia del atropello, Natalia sufrió las siguientes lesiones: herida abrasiva en pierna derecha, erosión, manos y pierna izquierda, hematoma labial y contusión frontal, de la que tardó en curar 194 días, de los cuales 53 días con impedimento, y 105 días sin impedimento, quedándole secuelas consistente en cicatrices, las cuales son valoradas por el médico forense de este Juzgado, por perjuicios estético, en 15 puntos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Debo absolver y absuelvo a Marí Luz de la falta de lesiones denunciada, declarando de oficio las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Jesús y por doña Dolores.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se procedió a la celebración de vista, que se llevó a efecto con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los de la sentencia recurrida con las meras correcciones formales que a continuación se dice:

  1. El accidente no acaeció el día 16 de octubre del 2003 sino el 15 de octubre del 2003.

  2. Los días que tardó en curar la niña lesionada Natalia no fueron 194 sino 227.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Plantea la parte apelante en su escrito de recurso de apelación, en primer lugar, su disconformidad con la sentencia recurrida a la que achaca error en la valoración de prueba. Desarrolla este primer motivo de apelación considerando que el juzgador se equivocó al establecer los hechos probados.

Efectivamente y como la propia parte denunciada en el Juicio de Faltas y, ahora impugnante, reconoce ha habido meros errores materiales (la fecha del accidente y el número de los días de baja) que deben y pueden ser rectificados sin mayor consideración jurídica.

Sin embargo plantea también la parte apelante la modificación de la narración de los hechos probados respecto a la forma en la que se produjo el accidente.

La lectura detallada del acta del Juicio de Faltas y el análisis de los escritos de recurso e impugnación, así como de las alegaciones que se efectuaron en el acto de la vista pública me plantean dudas respecto a que fue exactamente lo que quiso decir el Magistrado de instancia, cuando en la narración fáctica, dice que la niña Natalia cruzó "de repente".

He observado varias veces el croquis realizado por la Policía Municipal que figura en la página 12 de este Juicio de Faltas. He observado las fotografías aportadas por la apelante, y me resulta muy difícil admitir que la niña, tal y como manifestó la conductora en el acto del Juicio, cruzara corriendo y de repente, pues más bien entiendo, como explico la madre de la niña, que ésta iba a su lado y que cuando ella vio que el coche de la denunciada invadía el paso de peatones retiro el cochecito de la bebe, pero no pudo parar a su hija mayor que continuo cruzando.

La declaración de hechos probados no parece haber admitido la manifestación de la denunciada de que la niña fuera corriendo por lo que entiendo que lo que quiere decir el Magistrado es que la conductora vio aparecer a la niña de repente, sin asegurar como pretendía la denunciada que la pequeña lo hiciera corriendo.

En todo caso, y dado que, como a continuación explicare, aún con la versión de hechos probados que recoge la sentencia, la responsabilidad penal de la denunciada es clara mantengo la declaración fáctica de la sentencia.

Las recientes exigencias que nos impone la doctrina del Tribunal Constitucional para la revocación de sentencias absolutorias en la instancia a través de una nueva valoración de las declaraciones personales de testigos, imputados y denunciados hace prácticamente imposible modificar la redacción de los hechos probados, salvo que las actas hayan sido grabadas en video y podamos tener la misma capacidad de inmediación que tuvieron los Jueces y Magistrados de instancia, puesto que nos esta legalmente vedado a los Magistrados de los Tribunales de apelación, por el...

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    ...km/h y cuando se ha declarado probado que el conductor sobrepasó dicho límite. Luego cita parte de la fundamentación de las SSAP de Madrid de 1 de febrero de 2005 , 22 de julio de 2010 y 5 de julio de 2007 , de Vizcaya de 30 de julio de 2008 sin añadir comentario En cuanto al recurso extrao......

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