SAP Madrid 533/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2004:15853
Número de Recurso466/2004
Número de Resolución533/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

Rollo de Apelación nº 466-2004 RJ

Juicio de Faltas nº 308/04

Juzgado de Instrucción nº 20 Madrid

SENTENCIA

Nº 533/ 2004

En Madrid a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 466/04 contra la Sentencia de fecha doce de junio de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 308/04, interpuesto por don Eduardo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Benjamín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha doce de junio de dos mil cuatro, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que sobre las 23:30 horas del 28/02/2004 Benjamín, Vigilante de Seguridad de la empresa PROSEGUR que prestaba servicios para Metro de Madrid en la Estación de Puerta del Angel fue requerido por un compañero de la Estación de Laguna en donde se encontraba Eduardo y Marcelino, a los que, dado su estado de embriaguez, se les había requerido para que abandonaran las dependencias del Metro. Cuando el denunciante llegó a la Estación de Laguna Eduardo se tiró al suelo lanzando patadas alcanzando a Benjamín en la mano izquierda causándole lesiones en 5ª dedo de dicha mano para cuya curación precisó de una primera asistencia médica sanando a los 44 días de los que 16 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que Marcelino tuviera otra participación que la de tratar de calmar a su compañero. "

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, anteriormente definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, pago de la mitad de las costas del proceso e indemnización a Benjamín en la cantidad de mil ochocientos euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo libremente a Marcelino de los hechos objeto de este proceso declarando de oficio las costas causadas a su instancia"

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega "infracción de doctrina e interpretación jurisprudencial y de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24 de la Constitución y 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberme provocado una indefensión que no se me citara personalmente y, por ello, no haber podido acudir al acto del juicio ".

Segundo

Respecto a la las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

"Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia". (STC. 5-12-1984).

Tercero

A la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal:

Consta que mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2004 se acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el día 8 de junio de 2004 a las de 10:05 horas, acordándose citar a tal efecto al señor fiscal, partes y testigos, con los y apercibimientos legales oportunos.

Consta en el folio 15 de las actuaciones copia de la cédula de citación que se remitió por correo certificado.

Consta en el folio 16 de las actuaciones "Aviso de recibo", del Servicio de Correos, constando que la citación remitida a Eduardo fue entregada el día 7 de mayo de 2004 a la persona de don Juan Manuel, que se identifica y firma en el reverso de dicho acuse como "compañero de piso".

Consta en el acto del juicio oral no compareció al denunciado don Eduardo.

Cuarto

1.- Consta que la citación al denunciado se realizó en la persona de un compañero de piso, no de forma personal. Considero necesario estudiar si dicha citación es válida para poder determinar si la celebración del juicio se ha celebrado con plenas garantías.

  1. - El artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la citación a través un pariente, familiar o criado, o a través de un vecino próximo, o incluso a través de los Procuradores, pero el artículo 182 exceptúa esta regla cuando las citaciones deben hacerse a los mismos interesados.

    El artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, de telégrafo o de cualquier otro medio técnico, pero condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.

    En relación al Juicio de Faltas no se establecen los requisitos de la citación a juicio, permitiéndose, conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley, pero no especifica la forma en que debe realizarse esta citación y, más en concreto, si esta citación del denunciado al acto de Juicio verbal de Faltas debe ser de carácter personal.

  2. - A la vista del contenido que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe tener la citación de los denunciados, se desprende la trascendencia de la citación del denunciado:

    Así el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962".

    El artículo 962 también dice que "al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas...

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