AAP Baleares 48/2010, 4 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha04 Marzo 2010
Número de resolución48/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00048/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000600 /2009

AUTO Nº 48

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 716/2009, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo nº 600/2009 , en los que aparece como parte demandante apelante la entidad "BONGRUP BALEARES, SL" representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y asistida por la Letrada Dª Ana María Vidal Font.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

HECHOS
PRIMERO

En fecha 1-X-2009 el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 dictó Auto declarando la falta de competencia objetiva de su Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la entidad Bongroup Baleares S.L. en cuanto a la reclamación dineraria efectuada contra la mercantil Instalaciones Sanitarias Quick Quallity S.L., y, por ende, la hecha frente a su administrador en tanto no se ejercite la acción principal de la que trae causa, indicándose como únicos Juzgados competentes para conocer de la reclamación efectuada contra la mercantil los de Primera instancia.

SEGUNDO

El Procurador D. Miguel Socias Rosselló, obrando en nombre y representación de la entidad Bongroup Baleares S.L., interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución, lo que ha dado lugar a la tramitación de esta segunda instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo que constituye el objeto de la presente alzada es dilucidar si se pueden acumular estos dos tipos de acciones : a) la de reclamación de cantidad contra una sociedad deudora y b) la de declaración de responsabilidad de los administradores de la sociedad en cuestión, para que el conocimiento de ambas lo sea, al mismo tiempo, por el Juzgado de lo mercantil correspondiente, o si no se debe efectuar tal acumulación en base a la consideración de que los Juzgados de Lo Mercantil se crearon con unas competencias determinadas y por ello les correspondería conocer sólo del tema de la responsabilidad de los administradores, mientras que la cuestión relativa a la reclamación de cantidad tendría que ser enjuiciada por los Juzgados de 1ª Instancia.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha sembrado la duda y existen dos posturas contradictorias en los

Tribunales de las Audiencias Provinciales:

A.-Las que se inclinan por la acumulación, que lo hacen sobre las siguientes bases:

  1. Ha de tenerse en cuenta la literalidad del art. 86 ter.2 de la LOPJ "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" y ello implica dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de Lo Mercantil respecto de las materias que después se citan, dentro de cuya relación están (apartado a)) "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".El hecho de que el mencionado art.86 ter en su punto 1 refiera la frase "exclusiva y excluyente" al atribuir competencia a los juzgados mercantiles ha de interpretarse en el sentido de que de que lo pretendido por el legislador es blindar las competencias del Juez Mercantil en lo relativo al Derecho Concursal pues aquella expresión viene referida a este tipo de materias y lo que se quiere es que ningún otro juez (que no sea el mercantil) pueda tener competencia sobre ellas. Téngase en cuenta que la falta de una expresión como la que se ha hecho alusión que viniera referida a las materias del art.86 apartado 2 de la LOPJ supone una menor rigidez y por ende que puede haber materias del apartado 2 del tan repetido art.86 ter que puedan ser del conocimiento de los juzgados de lo mercantil, lo que no se impide expresamente.

  2. También ha de valorarse que se trata de acciones tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden ser tratadas por separado pues por ejemplo la responsabilidad objetiva del art.105 LSRL respecto de los administradores sociales viene a suponer una solidaridad en esa responsabilidad por deudas sociales de dichos administradores y de la sociedad que representan. Es verdad que el acreedor puede dirigirse contra uno u otro deudor solidario, pero también es cierto que en la práctica la responsabilidad del administrador no podrá ser declarada por el Juzgado Mercantil si no se declara antes la deuda social de la que se le pueda hacer responsable solidario. Esto no puede ser soslayado basándose en soluciones de prejudicialidad civil o al examen incidental de la responsabilidad de la sociedad.

  3. Por otra parte, no puede olvidarse que con la acumulación se evita el peligro de que pudieran darse resoluciones contradictorias. Mutatis mutandi puede aplicarse en esta materia de competencia Juzgado mercantil -Juzgado civil la doctrina de una antigua sentencia del T.S. (de fecha 18-XI-1972 ) dictada sobre una cuestión arrendaticia resolviendo competencia Juzgado de 1ª instancia- Juzgado Municipal, pues, si se trataba de una acción derivada de la LAU que recaía sobre locales de negocio o viviendas en las que el inquilino ejercía profesión colegiada la competencia se atribuía a los de 1ª instancia mientras que en los demás casos se confiaba a los municipales, y en el caso el litigio versaba sobre un supuesto arrendaticio en el que el demandado reunía a la vez la cualidad de arrendatario de local de negocio y de inquilino de la vivienda que en el mismo había, resolvió que "se modifican, por conexión inicial, las reglas de competencia, porque siendo una sola la parte actora, idéntica la cosa en litigio, y una misma la razón de pedir, esto es, la resolución del arriendo por ruina de la finca, de no prorrogarse la competencia al Tribunal de grado superior y simultanear los distintos procesos para resolverlos en un solo fallo, se dividiría inevitablemente la contienda de la causa".

    Así, tampoco se concibe que deudores solidarios a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deba ser demandado ante organismos judiciales distintos con el riesgo, como se ha dicho, de división de contienda y dictado de resoluciones contradictorias que quebrantarían elementales principios de seguridad jurídica, aparte de incoarse distintos procedimientos con vulneración de principios de economía procesal.

    Asimismo, decir que con la entrada en vigor del art.105 LSRL reformado por ley 19/05 de 14 de noviembre , a la vista de su contenido se puede decir que se presupone un interés de los administradores sociales en participar en la evolución el litigio en el que se tenga que dilucidar la deuda social al objeto de acreditar su falta de responsabilidad en la reclamación e la deuda; por ello, la imbricación de una y otra acción es todavía mayor.

  4. Otra cuestión que debe de ser tenida en cuenta es el corto plazo de prescripción que rige para las acciones que pueden ejercitarse contra los administradores por la responsabilidad social en la que pudiesen haber incurrido pues podría hacer ilusorio el derecho de los perjudicados si tenían que obtener un pronunciamiento previo de la existencia de una deuda social.

  5. Tampoco puede obviarse el "peregrinaje judicial" que supondría el ejercicio de las dos acciones de referencia de forma separada, aparte de vulnerar, como se ha dicho, principios de economía procesal, apartre de suponer dilaciones indebidas. Todo ello afectaría a la tutela efectiva que deben ofrecer los Tribunales.

  6. Además, se producirían situaciones de desigualdad en supuestos idénticos con soluciones distintas por mor de la existencia o no en la localidad de Juzgado de Lo Mercantil como órgano especializado.

    Pueden citarse, como partidarias de la acumulación de acciones, las AAP P de Madrid (st.29-V-2007, Secc.19),Burgos (sts de 24-I-2007 y 20-XI-2006, Secc 3ª), Valencia (sts 20-VI-2007 y 20-IV-2007, Secc.9ª), Castellón (st. 5-XII-2006, Secc 3ª), Barcelona (st.13-II-2006, Secc 15 y st.17-VII-2007,Secc 16), Murcia (St.14-IX-2006) y Sta Cruz de Tenerife (9-V-2005, Secc 4ª ).

    B.- Y las que se decantan para que no se de la acumulación; para cuyos efectos se fundan en lo siguiente:

  7. Argumento estrictamente procesal: se dice que aunque el artículo 72 LEC permite acumular

    "ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir"; sin embargo para que tal acumulación pueda proceder es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73.1.1º LEC , entre los cuales está que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

    Se trata de una norma de mínimos, ya que si la improrrogabilidad de la jurisdicción que se describe para declarar la inadmisibilidad de la...

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