SAP Madrid 426/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2005:10684
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZJESUS GAVILAN LOPEZMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00426/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a tres de octubre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174 /2003 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MAERSK ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y de otra, como apelado MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Cano Lantero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros debo condenar y condeno a Maersk España S.A. representada por el procurador don Luis Pinto Marabotto a abonar a la actora la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y seis céntimos (12.348,46 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por MAERSK ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia en los términos de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de la indemnización hecha efectiva por la demandante a su asegurada, a consecuencia de los daños y perjuicios producidos en la mercancía a ella destinada con ocasión de transporte marítimo, todo ello en los términos concretos a que se refiere la parte dispositiva de la sentencia, reseñada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandada se fundamenta en los siguientes motivos, síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición presentado.

  1. ) Incongruencia extrapetita por alteración de la causa petendi, que centra en el hecho de no ostentar la demandada la cualidad de porteadora con la que se le trajo al procedimiento, habiendo intervenido como agente de la naviera firmando el conocimiento de embarque, y cobró en su nombre el flete contratado.

  2. ) Caducidad de la acción por transcurso superior al plazo anual que basa en la fecha de la descarga de la mercancía sobre el mueble, de acuerdo con el conocimiento de embarque.

  3. ) Infracción de los artículos 246 del C. de Comercio y 73 de la Ley de Puertos del Estado y jurisprudencia atinente sobre la responsabilidad del consignatario de buques, citando la sentencia de esta A.P. de Madrid, de fecha 16 de Abril de 2.002, manifestando que sólo intervino en el cierre del contrato por cuenta y en nombre de su principal, quien debe responder de la defectuosa ejecución del contrato.

  4. ) La vinculación de ambas no es determinante del régimen de solidaridad aplicado, pues existe contrato de comisión , citando las sentencias del T.S. de 28 de Enero de 2.002, y TSJ del País Vasco de 26 de Oct5ubre de 1.999 , entre otras .

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo con el escrito de oposición presentado al efecto, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada se refiere a la incongruencia extrapetita que vendría determinada por la alteración de la causa petendi, según se alega, que centra en el hecho de no ostentar la demandada la cualidad de porteadora con la que se le trajo al procedimiento, que debe rechazarse , pues para que se produzca es preciso que, efectivamente, se modifique la causa de pedir, colocando a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en situación de indefensión proscrito por nuestra Constitución (SS.TS.de 31 de Diciembre de 1.991 y y 8 de Junio de 1.993, entre otras), cuando en las presentes actuaciones consta haberse planteado la demanda en reclamación de la cantidad abonada a su aseguradora, en concepto de daños y perjuicios derivados de transporte marítimo, que refería al transportista o porteador de forma genérica, nunca atribuyendo a la demandada en los hechos la condición de efectiva porteadora, como se alega, y a mayor abundamiento , figura en la propia documentación aportada por la actora -conocimiento de embarque a los folios 39 y ss., folios 132 y 133- que la demandada actuaba como en su calidad de agente, por lo que dicho extremo era plenamente conocido, de ahí que, unido a la excepción planteada en el acto de la audiencia previa, atinente a la falta de legitimación pasiva aducida, con previa contradicción y definitiva resolución del Juzgado en Auto de 28 de Octubre de 2.003 -folio 175 de autos- distinguiendo a ambas entidades como comisionista o consignataria y naviera, respectivamente, y declarando subrogada a la demandada dentro de los derechos y obligaciones de ese transporte marítimo, es claro que no se ha modificado la causa de pedir, sino que se ha precisado la intervención de la demandada -artículo 414 de la L.E.C.-, respetando los componentes fácticos de los escritos rectores, entrando a valorar con juicio crítico el entramado contractual existente, para aplicar finalmente los preceptos que consideró pertinentes al caso controvertido (SS.TS.de 24 de Febrero de 1.993 y 30 de Enero de 1.998) ,en este caso el artículo 379 del C. de Comercio.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la desestimada caducidad de la acción, que esta Sala ratifica, de acuerdo con las conclusiones de la sentencia de instancia, ya que en el plazo computado desde la efectiva entrega de las mercancías en las dependencias de la entidad destinataria, esto el 28 de Enero de 2.002, hasta la presentación de la demanda 24 de Enero de 2.003, no se ha producido el...

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