SAP Madrid 1018/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2004:15534
Número de Recurso388/2004
Número de Resolución1018/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO R.P. 388/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

P.A. Nº 284/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 1018/04

En Madrid, a 2 de Diciembre de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 284/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, contra el inculpado Rubén, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, actualmente separado de su cónyuge Victoria, ha venido manteniendo en su casa durante todo su matrimonio de unos 20 años de duración, una situación de constantes agresiones físicas, insultos y amenazas, nunca denunciados por su esposa, y desde el nacimiento de su hijo Alfredo agresiones verbales, y a veces físicas, hacia éste.

El 13 de junio de 2002, el acusado, que se encontraba en estado ebrio, cogió a la Sra. Victoria por las muñecas y la escupió.

El 27 de septiembre de 2002, el acusado, que se encontraba embriagado, inició una discusión con su esposa mediando su hijo Alfredo en defensa de su madre, ante lo cual el acusado intentó agredirle.

El acusado tiene un comportamiento normal, salvo cuando ingiere bebidas alcohólicas, comportándose entonces de forma agresiva".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Don Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 9/1999, de 9 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 2 del art. 21 Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Igualmente, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular procede, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código, imponer la medida de alejamiento por un período de un año respecto de la Sra. Victoria y su hijo Alfredo y de comunicación por cualquier medio con la Sra. Victoria por el mismo tiempo. Igualmente, se establece la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año.

Igualmente debo condenar y condeno al mismo, concurriendo la eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20 del Código Penal, por la relación con el nº 2 del art. 20 del Código Penal, por la falta de malos tratos ya tipificada a la pena de un arresto de fin de semana, y por la falta de injurias, ya tipificada, la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal de privación de un día por cada dos cuotas impagadas de multa.

Se imponen las costas causadas por tal delito y ambas faltas.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a Don Rubén de las tres faltas de injurias de las que acusaba el Ministerio Fiscal y de la falta de amenazas de las que acusaba la Acusación particular, declarando las costas ocasionadas por estas de oficio.

Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esa causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Rubén, representado por la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado y apelado Victoria, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Fernández Salagre y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal; 3) Infracción del artículo 66 del Código Penal.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2004 se señaló, para deliberación del recurso el 2 de diciembre de 2004.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando en primer lugar un error en la apreciación de la prueba así como la infracción del artículo 153 del C. Penal según redacción dada por la Ley Orgánica de 14/1999, norma vigente en el momento de cometer los hechos que ahora se enjuician en el presente procedimiento. En primer lugar es necesario poner de manifiesto la naturaleza y límites propios del recurso de apelación, afirmándose que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un...

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