SAP Madrid 448/2004, 19 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2004
Fecha19 Octubre 2004

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA TERESA ARCONADA VIGUERAARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00448/2004

Rollo número 26/2004

Diligencias Previas número 2930/1999

Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas Señoras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 448

En Madrid, a diecinueve de octubre de 2004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 26/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas número 2930/1999, del Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid, por un supuesto delito continuado de estafa y otros, contra D. Ángel Jesús, nacido el 22-9- 1957, hijo de Gonzalo y Francisca, natural de Mérida, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000-NUM001 de Madrid, titular del D.N.I. nº NUM002, de ignorados antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva, y defendido por el Letrado D. Jesús María Puente Rodríguez, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Benito Pérez Martínez y como acusación particular la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, y asistida por la Letrado Dª Magdalena San Román Martín, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, y 74 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Ángel Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de tres años prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a la comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes sito en la DIRECCION000 en 6.146.063 pesetas por las cantidades sustraídas.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 nº 3º y del Código Penal de 1995, de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 y del Código Penal de 1995, y de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 del Código Penal de 1995, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22. 6º del Código Penal, solicitando se le impongan unas penas de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros al día por el delito de estafa, de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros al día por el delito de falsedad en documento mercantil, y de dos años de prisión por el delito de falsedad en documento privado, y que indemnice a la comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes de la DIRECCION000 en 40.137 euros (6.678.201 pesetas). Subsidiariamente, y de no estimarse los hechos como un delito de estafa, constituirían un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.3 del Código Penal.

TERCERO

El Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.

Se declara probado que Ángel Jesús, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, fue nombrado presidente de la comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes de la DIRECCION000 de Madrid, y como quiera que los aparcamientos entregados por el Ayuntamiento y la constructora Asier S.A. adolecían de diversas deficiencias arquitectónicas, la Comunidad acordó demandar a las anteriores entidades encomendando al presidente, como Letrado, la elección de la dirección letrada, que decidió asumir él si bien en la demanda, presentada el 29 de diciembre de 1992, hizo figurar como letrado a Juan Ignacio, compañero de despacho de Ángel Jesús, sustanciándose en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, donde se siguió con el número 1119/1992 de procedimiento de menor cuantía, en el que recayó con fecha de 18 de octubre de 1993 sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba solidariamente a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la estructura, servicios y demás deficiencias existentes en el aparcamiento de residentes.

Recurrida la sentencia por los demandados, fue confirmada en sentencia de 15 de abril de 1996 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó en costas a los recurrentes, lo que aprovechó Ángel Jesús para presentar el 20 de junio de 1996 una minuta de honorarios por importe de 3.837.280 pesetas simulando ser el letrado Juan Pablo, siendo así que ni éste ni ningún otro abogado había intervenido en la segunda instancia en defensa de la comunidad, lo que provocó que por sentencia de 25 de marzo de 1997 se acordara no incluir en la tasación de costas la minuta, resultando condenada la comunidad al pago de las costas del incidente que hubo de abonar por un importe de 377.138 pesetas - 2.266,65 euros -.

Pese a que la sentencia devino firme el 17 de junio de 1996, Ángel Jesús no instó su ejecución haciendo creer a los comuneros que la causa estaba en el Tribunal Supremo, hasta que como quiera que los aquellos insistían en que justificase el destino de las provisiones de fondos, y lo habían cesado como presidente de la comunidad procedió a presentar el 21 de mayo de 1998 escrito de solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia sin acompañarlo con el informe pericial para el que había conseguido fondos, dejándose sin efecto la solicitud por el Juzgado al presentar escrito por la procuradora de la Comunidad dando cuenta que la firma del mismo no era suya, e interesando se dejara sin efecto.

Posteriormente, ya nombrado otro Letrado y practicado el nuevo informe pericial se instó el 18 de septiembre de 1998 la ejecución de la sentencia por valor de 57.197.133 pesetas de principal y 3.350.000 de costas.

Ángel Jesús, aprovechando su condición de presidente de la comunidad, obtuvo de la comunidad provisiones de fondos con la finalidad aparente de destinarlos en su integridad a sufragar los gastos del procedimiento, pese a que solo en parte pensaba hacerlo así, consiguiendo de igual forma que el administrador de la comunidad firmara entre el 5-3-1991 y el 30-9-1997, talones por un total de 11.161.894 pesetas, (67.084,33 euros) alguno de los cuales pese a haberlo obtenido haciendo creer que eran para pagos a terceros, aprovecho que el destinatario estaba en blanco para rellenarlo al portador, haciéndose con ánimo de lucro con todo el dinero, salvo 342.500 pesetas (2.058,47 euros) que se abonaron a la procuradora de la causa y 1.173.331 pesetas ( 7.051,86 euros) que lo fueron al perito, y ello pese a que los honorarios por su intervención en la primera instancia del juicio ascendieron en todo caso a 4.185.000 pesetas ( 25.152,36 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

  1. - Un delito continuado de estafa de los arts 248, 249 y 250 nº 4 en relación con el art. 74 del Código Penal, al concurrir los elementos del tipo penal, y haber tenido lugar una acción engañosa, mantenida a lo largo del tiempo y con entidad suficiente para llevar a error, consistente en hacer creer por parte de un letrado a su cliente que eran necesarias para afrontar los gastos de juicio unas cantidades de dinero superiores a las realmente necesarias, creencia que determinó que se desembolsara en concepto de provisión de fondos una cantidad superior a los gastos provocados por el juicio, y que el culpable del engaño se quedó para si, generando un perjuicio muy superior a los 400 euros durante un lapso de tiempo que se prolongó entre el año 1991 y el 1997, determinando el que parte de la acción continuada se produjera tras la entrada en vigor de la LO 10/95 de 23 de noviembre, la aplicación de la misma.

    Solicita la acusación particular la aplicación de la figura agravada del art. 250 nº 3 del Código Penal referida a aquellos casos en que la estafa se realiza "mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio ficticio cambiario".

    Sin embargo no procede su apreciación porque la defraudación no se produce mediante el empleo de cheques en descubierto, ni a través de su alteración falsaria.

    Al respecto la pretensión de que pueda existir un cheque alterado, y con él un delito de falsedad en documento mercantil porque se habría imitado la firma de Sergio, a la sazón del administrador de la Comunidad en el reverso de un talón por importe de 155.000 pesetas cuyo destinatario inicial fue tachado, no puede prosperar desde el momento que el referido Sr. Sergio, que ya en sus declaraciones durante la instrucción señaló que creía que era suya la firma el reverso (F.828, 1306), se limitó en el plenario a reiterar las dudas que tenía al respecto, y si bien es cierto que negó haber tachado el cheque o haber ido al banco a firmar, el talón cuenta con el control de la entidad bancaria.

  2. - Un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1º del Código Penal, como consecuencia de haberse confeccionado un documento privado simulando la intervención en un pleito de un profesional que no había tenido lugar, y que se presentó a un procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 298/2006, 8 de Marzo de 2006
    • España
    • 8 Marzo 2006
    ...como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 19 de Octubre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Cristobal, representado por la procuradora Sra. Sai......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR