SAP Madrid 697/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:11144
Número de Recurso59/2004
Número de Resolución697/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00697/2005

SENTENCIA NUM. 697

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Íñigo y Dª Lourdes, representados por la Procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, y de otra, como apelada la DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Mª Ángel Sanz Amaro, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Dª Mª del Ángel Sanz Amaro, en representación de DIRECCION000 de Madrid contra Dª Lourdes y D. Íñigo, les debo condenar y condeno a que paguen a la actora la cantidad de quince mil treinta y ocho con setenta y dos euros (15.038,72 euros) intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Íñigo y Dª Lourdes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, dictada el día 15 de marzo de 1993, se acordó denegar la declaración del estado de ruina de la DIRECCION000 de Madrid, y ordenar a la propiedad la realización de las obras de reparación, recogidas en el dictamen pericial, que se adjuntaba, para dejarla en debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato público, en el plazo de 15 días con advertencia de ejecución subsidiaria. Esta resolución se impugnó por la vía contencioso administrativa, y, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso y anuló la resolución, declarando en estado de ruina la finca de referencia y ordenando su inclusión en el Registro de Solares y Terrenos sin urbanizar, anulando el requerimiento formulado a la propiedad para la realización de las obras de reparación, necesarias para dejarla en las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato público, con excepción de las obras y medidas de seguridad necesarias hasta que se proceda a la demolición del citado inmueble.

Recibido el requerimiento municipal, la Comunidad de Propietarios decidió adoptar las medidas de seguridad que se habían decidido, y realizar el proyecto básico de ejecución de las obras de rehabilitación. Este acuerdo se adoptó por mayoría en la Junta de 9 de mayo de 1995, en que se seleccionó a la empresa constructora y a la dirección facultativa, y se dispuso la distribución de gastos entre los copropietarios, asignando a cada uno la cuota correspondiente a su coeficiente de participación. Dichos acuerdos no fueron impugnados por los demandados en este procedimiento, no obstante haber dejado constancia de su oposición a los mismos. Pero tampoco hicieron efectivas las cantidades correspondientes a su cuota de participación, cuya reclamación es el objeto de la demanda.

SEGUNDO

En la Sentencia recurrida, con base en lo dispuesto en el art. 9 núm. 5 de la LPH aplicable (49/1960), y las facultades que en la misma se otorgan a la Junta de Propietarios,...

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