SAP Madrid 697/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2005:11093
Número de Recurso390/2005
Número de Resolución697/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 390/05 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 428/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Alcobendas

S E N T E N C I A Nº: 697/05

En Madrid a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Maribel y Dª María Dolores, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"El día 28 de diciembre de 2004, en el establecimiento "Los Peñotes", del centro comercial Carrefour de la localidad de Alcobendas, Maribel y María Dolores, salieron de la tienda portando sendos bonsais, con un precio de venta al público de 57 euros, sin abonar su importe, siendointerceptado por los vigilantes del establecimiento comercial cuando salían del mismo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Maribel y María Dolores como autora responsable, en cada caso, de una falta de hurto a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujetas a una resposnsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, con imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D Dª Maribel y Dª María Dolores, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 390 de 2.005 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada. Efectivamente, en el acto del Juicio Oral, pese a negar las acusadas haberse apoderado de los efectos hallados en su poder, declaró la Sra. Leiva Beloqui exponiendo, como así lo había hecho en su declaración en comisaría en idénticos términos, que observó a las acusadas salir del establecimiento comercial portando los bonsáis sin haber abonado su importe. Igualmente, la vigilante de seguridad señaló que, al ser avisada de lo sucedido, requirió a las denunciadas para que le acompañaran, negándose éstas, llamando entonces a la policía, recuperando los bonsáis. No existe dato alguno que haga pensar que las testigos faltan a la verdad en su declaración, al no haber tenido ningún tipo de relación previa con las acusadas y haber declarado ambas en idénticos términos y mantenido la versión que de los hechos ofrecieron en sede policial.

Es evidente pues que el juez de instancia ha contado con material probatorio suficiente para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado respecto de los hechos que se le imputan,...

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