SAP Barcelona 736/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2008:8152
Número de Recurso438/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución736/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA nº 736/08

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 14 de julio de 2008

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 438/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 71/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante

D. Arturo , representado por el Procurador Sra. García Martínez, y defendido por el Letrado Sra. Iniesta Serantes, y el Ministerio Fiscal; y de otra, como apelada, Dª. Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Arturo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, y porel Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno que le corresponde, y designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar por el acusado, quien invoca por error en la apreciación de la prueba, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de la falta de lesiones por la que resultó condenado, toda vez que, según su postura, se ha atendido en exclusiva para sustentar la condena a la versión dada por la presunta víctima, que no respeta las exigencias jurisprudencialmente impuestas a este tipo de prueba para enervar por sí sola la presunción de inocencia. Añade que nos encontramos antes simples versiones contradictorias, sin que exista razón alguna para otorgar mayor credibilidad a la de la testigo que a la del acusado, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten...

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