SAP Cádiz 297/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2008:1302
Número de Recurso31/2008
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 297/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 31/2008

J. FALTAS Nº 95/2005

En la ciudad de Cádiz a treinta de julio de dos mil ocho.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones.

Es parte apelante Alfredo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 19/11/07 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Pablo , como autor responsable de una falta de imprudencia, a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros, y al pago d elas costas procesales. El condenado indemnizará a Alfredo en la suma de 202.759,87 euros; de las citadas cantidades responderá solidariamente la Cía. Aseguradora PELAYO. Dichas sumas devengarán a favor del perjudicado, y exclusivamente a cargo de la entidad aseguradora, el interes previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado en juicio y así se declara que el día 21 de enero de 2005 Pablo conduciendo elvehículo de su propiedad matrícula ....KKK y asegurado en la Cía. Aseguradora PELAYO por la carretera N-340, invadió el carril contrario por donde circulaba correctamente el vehículo KU....UR conducido por Alfredo colisionando con el mismo. De resultas de lo anterior, Alfredo resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico las cuales tardaron en curar 845 días todos ellos impeditivos y de los cuales 49 estuvo ingresado en el hospital. Alfredo como consecuencia del accidente ha quedado con las siguientes secuelas: gonalgia postraumática inespecífica en rodilla derecha y en rodilla izquierda, parestesias en tobillo y pie derechos, limitación de la extensión de rodilla derecha en últimos grados, limitación de la flexión de la rodilla derecha, limitación de la rotación interna de cadera izquierda, persistencia de material de osteosíntesis en fémur derecho, prótesis parcial en rodilla derecha, persistencia de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, persistencia de material de osteosíntesis en tibia derecha, pérdida de 10 piezas dentarias, transtorno depresivo reactivo y cicatrices en ambos miembros inferiores y ambas cadereas que suponen un perjuicio estético moderado. Asimismo, Alfredo ha quedado impedido para realizar todo tipo de trabajos análogos al que desempeñaba con anterioridad al accidente. El denunciante, como consecuencia de las anteriores lesiones, hubo de afrontar gastos médicos y farmacéuticos por importe de 33.399,53 euros.

Alfredo fue calificado como incapacitado permanente en grado de absoluta por resolución de 25 de abril de 2006 de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el juez de instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera en el juicio de faltas 95/2005 se alza la representación de Pelayo Mutua de Seguros manifestando su disconformidad con la valoración que de los daños personales y secuelas sufridas por Alfredo como consecuencia del accidente de circulación objeto de este procedimiento se ha hecho en la sentencia impugnada.

Este motivo de recurso no puede ser acogido al carecer la citada Mutua de Seguros de legitimación procesal para recurrir al margen del condenado como criminalmente responsable que se ha aquietado a la sentencia, cuando las indemnizaciones están dentro del seguro obligatorio como es nuestro caso. Así lo señalan entre otras la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de la Sección 23 de 6/7/2006 que dice "Planteados en tales términos el recurso interpuesto por dicha aseguradora, la Sala no puede entrar a analizar las cuestiones que en el mismo se alegan por cuanto que la Compañía de Seguros por sí misma y como tal no está legitimada para interponer el recurso de apelación cuando las indemnizaciones estén dentro de lo que es el límite del seguro obligatorio. Y en este sentido no hacemos sino recoger la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha ido fijando a lo largo de este tiempo cuál debe ser la intervención de las compañías de seguros en estos asuntos. Citaremos a modo de ejemplo, y dado que recoge la doctrina sentada anteriormente, la STC de 19/2002 de 28 de enero , la cual comienza su fundamentación jurídica diciendo que "...ha de comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 2-6-97 ; 5-5-2000 ; 1-10-2001

, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva una derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STS 18-11-1987 )". A continuación el Tribunal Constitucional , se detiene en afirmar de forma clara que este derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva rige tanto en la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien, añade que "...en la fase de recurso el principio "por actione" pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 7-2-95 )". Y entrando ya más concretamente en la cuestión planteada, la referida sentencia del Tribunal Constitucional señala la doctrina establecida por el mismo según la cual "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse siempre el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (STC 29-11-99 ; 29-5-2000; 26-3-2001 ; entre otras)". Y este derecho a noser condenado sin haber sido oído también ha sido reconocido a las compañías aseguradoras por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias (STC 23-5-94; 25-6-96; 26-2-2001 , entre otras), al establecer que "...para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base a la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma...aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por eso, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 785.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se "instrumenta por dicha vía una defensa de los derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad...

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