SAP Lleida 231/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2008:386
Número de Recurso111/2008
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.: 231 / 08

En la ciudad de Lleida, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1232/2007 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:111/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Juan Enrique , defendido por el Letrado Don Alejandro Vàzquez Valdovinos , y en calidad de apelados el MINISTERI FISCAL y Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Condemno Juan Enrique como autor d'una falta de manca de lesiones, prevista i penada a l'article 617.1 del Codi penal, sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal a la pena de UN MES MULTA a raó de SIS EUROS DIA, amb la responsabilitat personal subsidiaria de l'article 53 del Codi Penal i en concepte de responsabilitat civil que indemnitzi Amanda en CENT TRENTA-VUIT EUROS I VUITANTA-UN CÈNTIMSn (138,81 euros) i en els costos d'aquest judici.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 por la que se condenaba a Juan Enrique como autor de una falta de lesiones. Se interpone recursode apelación alegando, según parece desprenderse del escrito de recurso, error en la valoración de la prueba. Y ello por cuanto frente a la versión del denunciante el condenado mantuvo que no hubo agresión, siendo el propio denunciante el que tras la discusión inciada se puso a gesticular y bracear ostensiblemente dando un traspies y cayendo escaleras abajo. Las lesiones evidenciadas en el informe médico forense pueden ser compatibles tanto con la versión del denunciante como con la del denunciado, al igual que las declaraciones testificales. Por todo ello entiende que no ante las dudas existentes debe resolverse a favor del acusado y dictarse una sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se dicte otra por la que se le absuelva de la falta objeto de condena.

El Ministerio Fiscal impugna el referido recurso.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que es sabido que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba , así consagrado por los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al amparo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del...

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