SAP Murcia 265/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2008:813
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00265/2008

SENTENCIA NÚM. 265/2008.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de julio del año dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número

598/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actor y

ahora apelado D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. García Idáñez y defendido por el Letrado Sr.

Morte Molina, y como demandada y ahora apelante la mercantil Urbaser, S. A., representada por la Procuradora Sra. López

Cambronero y defendida por Letrado no identificado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de octubre de 2007 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Urbaser, S. A., y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.200 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas, si las hubiere, a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Urbaser, S. A., solicitando su revocación, con condena en costas de la segunda instancia a la apelada.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 150/08 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de junio de 2008 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Lorenzo se plantea demanda contra Urbaser, S. A., sociedad encargada de la gestión del servicio de aguas en Abarán, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de unas lesiones sufridas por el actor a consecuencia del mal estado de la calzada por causa de unas obras de canalización que realizaba la demandada en dicha población.

Convocadas las partes a juicio, la demandada planteó declinatoria, al considerar que no era la jurisdicción civil sino la contencioso-administrativa la competente para conocer del litigio. Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2007 fue rechazada tal excepción por el Juzgado , al haberse interpuesto fuera de plazo.

Se celebró el correspondiente juicio al que no acudió el Letrado de la demandada, dictándose sentencia que estimaba la demanda en su integridad al considerar el Tribunal a quo acreditados los hechos base de la pretensión (actuación negligente de la demandada, lesiones en el actor y relación de causalidad entre aquéllos y éstas). Igualmente, condena en costas a la demandada.

Contra tales pronunciamientos (aunque de forma muy genérica e inconcreta, pues dice recurrir los que le sean perjudiciales), prepara recurso de apelación la demandada, quien, al interponerlo, sostiene la existencia de infracciones procesales (arts. 64.1, 440.1 y 38 de la LEC), pues no se suspendió el trámite principal al admitirse la declinatoria, no medió plazo de diez días entre la resolución de ésta y la citación al juicio, incluso se notificó la desestimación de la declinatoria después de celebrado el juicio, y no se apreció de oficio por el Juzgado la falta de competencia objetiva. Por otro lado, denuncia infracción del art. 394 de la LEC , al haber condenado a la demandada al pago de las costas, sin tener en cuenta que estamos ante cuestiones dudosas. Por ello pide que se revoque la sentencia y se condene a la otra parte a las costas de la segunda instancia.

Del recurso se dio traslado al apelado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO

Conforme al art. 39 de la LEC , la falta de jurisdicción de los tribunales civiles puede ser denunciada por el demandado mediante declinatoria.

En el presente caso, la empresa demandada ha planteado la declinatoria de jurisdicción, defendiendo que los Tribunales competentes para conocer de la cuestión eran los de la jurisdicción contencioso administrativa, pero el plazo para plantear tal excepción es de cinco día desde la citación para la vista en el juicio verbal (art. 64.1 LEC ) y aquí el juicio se había señalado para el 18 de septiembre de 2007 (folio 40) y la citación para el mismo tuvo lugar el día 25 de junio de 2007 (folio 47), aunque por providencia del 3 de julio se trasladó a instancia del actor (por coincidir el señalamiento con otro anterior) al 9 de octubre (folio

60), nueva fecha que se comunicó a la demandada el 9 de julio (folio 70), pese a lo cual la declinatoria no se interpuso hasta el 26 de septiembre de igual año (folio 73). Ante la extemporánea presentación de la misma (más de dos meses después de la citación) fue inadmitida a trámite por auto de fecha 1 de octubre de 2007 (folios 102 y 103 ), resolución que no fue recurrida por el ahora apelante.

No se han infringido los arts. 64.1 y 440.1 de la LEC, como denuncia la apelante, pues el efecto desuspensión del procedimiento principal y el plazo entre la resolución de la declinatoria y la celebración del nuevo juicio están previstos para el caso de que se admita a trámite dicha excepción, no cuando, como en este caso ocurre, se inadmite por su extemporáneo planteamiento, en fechas inmediatas a la celebración de la vista y dos meses después de haber sido citada a la misma. Tan irregular actuación de la parte demandada no puede producir efectos distorsionadores del proceso para el actor.

TERCERO

También denuncia la apelante la infracción por el Tribunal del art. 38 de la LEC , conforme al cual los Tribunales deben apreciar de oficio su falta de jurisdicción, y al no haberlo hecho así en el presente caso, la sentencia dictada en primera instancia debería ser revocada, al carecer de jurisdicción el Tribunal para resolver este litigio.

Conforme a lo expuesto, tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto la posible falta de jurisdicción, debe resolver sobre la cuestión, sin que por la admisión a trámite de una demanda quede inderogablemente fijada la competencia de la jurisdicción de que se trate para conocer del mismo, pues en esta materia estamos ante normas de orden público, de modo...

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