SAP Zaragoza 354/2008, 16 de Junio de 2008

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2008:1914
Número de Recurso244/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00354/2008

SENTENCIA núm. 354/08

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Dieciséis de Junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 1389/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 244/2008, en los que aparece como parte apelante-demandada Dña. María Antonieta representada por la Procuradora Dña. ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistida por el Letrado D. HIPOLITO GOMEZ MUÑOZ; y como parte apelada-demandante D. Jose Pedro representado por el Procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistido por el Letrado D. AMALIO SANCHEZ PEREZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda en nombre y representación del Notario de Zaragoza, D. Jose Pedro , frentea la Registradora de la Propiedad nº5 de Zaragoza, Dña. María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laceras Mendo: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO no conforme a derecho la nota de calificación negativa extendida en fecha 18 de Octubre de 2007 en relación con la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario demandante el día 11 de enero de 2007 bajo el número 149 de su protocolo.

  1. ) SE REVOCA la indicada nota de calificación negativa.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de María Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la celebración de vista, no admitiendo la misma al no considerarla necesaria dada la índole del asunto; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este Tribunal ya ha aceptado, ratificando las dos ideas esenciales en que la misma se sustenta. No ha de resultar tarea fácil, en una resolución como ésta, resolver un tema referente al consorcio aragonés, institución cuyo origen no es exclusivamente de esta región y anterior en todo caso al siglo XIII, mucho más teniendo en cuenta que durante muchos años fue inaplicada y estuvo en total desuso, y que las críticas negativas vertidas sobre su aplicación fueron durante largos periodos de tiempo repetidas y constantes, tanto por los comentaristas como por la Jurisprudencia, como se ha de decir a continuación. En este sentido, es de citar Martón y Santa Pau cuando se pronunciaban en los siguientes términos: "El consorcio se tiene por materia odiosa, por lo mismo que repugna al derecho común y quita al hombre la legítima y libre administración de sus bienes y que, por tanto, lejos de ampliarlo a otros casos, debe interpretarse estrictamente sin poder extender sus disposiciones a otros ni más casos que los expresamente marcados en nuestros Fueros y Observancias". Otros autores de la época como Gil Berges e Isábal también manifestaron su oposición al consorcio foral. Muñoz Salillas hace notar que la institución del consorcio foral aragonés no fue incluida por Franco y López en su Memoria de 1880, y el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de aquel mismo año votó en favor de la supresión del consorcio. Igualmente fue objeto de eliminación en el primer Proyecto de Código Civil de Aragón de 1890. Es muy significativo a este respecto cómo los dos primeros Anteproyectos previos a la vigente Compilación aragonesa de 1961 y 1962, no recogían tampoco esta materia del consorcio foral, siguiendo el criterio ya marcado por el Apéndice de 1925. Determinados colectivos profesionales de igual modo abogaron en su momento por la derogación de la institución. Por eso mismo es de extrañar, que cuarenta y dos años después, y a la hora de redactar la Compilación de 8 de abril de 1967, el nuevo legislador aragonés optara por revitalizar legislativamente una institución que había sido ya prácticamente olvidada, y que, de hecho, era y que era de todo punto desconocida por el pueblo. La misma Audiencia Territorial de Zaragoza se hizo eco de aquellas posturas doctrinales adversas, y así, en Sentencia de 14 de marzo de 1924 afirma: «Aun reconociendo que la institución aragonesa llamada consorcio foral pugna con las tendencias modernas por las trabas que impone el derecho de propiedad, mientras el poder legislativo no revoque o modifique los fueros y observancias que la mencionan forzoso es a los Tribunales ajustar sus resoluciones al precepto que regula tal institución». En parecidos términos se había pronunciado con anterioridad la propia Audiencia, en su Sentencia de 2 de febrero de 1917 : «Sin desconocer las acertadas censuras que se han dirigido al llamado consorcio foral, hasta el punto de estar propuesta su supresión, mientras esto no suceda los Tribunales vienen obligados a hacer la aplicación procedente de las leyes positivas...». En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 , que se cita en la recurrida. Y veces ha suscitado problemas respecto de la aplicación de la figura en otras regiones -Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 2002. Sólo un propósito, quizá entre otros, de encontrar un hecho diferencial -ya que es aludido en el curso de los escritos...

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