SAP Alicante 364/2001, 6 de Julio de 2001

PonenteJOSE DE MADARIA RUVIRA
ECLIES:APA:2001:3194
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2001
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 364/01

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a seis de Julio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, núm. Siete de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Lucio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Ana Palazón Balboa, y dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Sanchez Sanchez, y como apelada, la parte demandada, La Clínica Médico-Quirúrgica Ciudad Jardín S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Brufal Escobar, con la dirección de la Letrada Dª M. Gracia Morena Mengual.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 406-2.000, se dictó Sentencia con fecha 24 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra Palazón Balboa, en nombre y representación de D. Lucio , contra Clínica Médico Quirúrgica Ciudad Jardín Sociedad Anónima, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 305-2.001, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Junio del año

2.001, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José de Madaria Ruvira.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Viene perfectamente expresado el planteamiento de la "litis" en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, que esta Sala da por reproducido, para evitar inútiles repeticiones. Igualmente, y en pocas palabras, la sentencia apelada centra el problema en el aspecto jurídico, siendopreciso determinar si el historial clínico de un paciente es propiedad del mismo, y quienes están legitimados para tener acceso a sus datos. Y hay que partir que el primero de los problemas no requiere especiales conocimientos, puesto que en cualquier profesión, sea la de médico o la de abogado, o cualquier otra en general, los datos que recoge un profesional para formar su expediente, o su fichero nunca pueden ser propiedad de tercero, ni siquiera del propio interesado. De ahí que en cualquier oficina pública, como puede ser un Juzgado o Comisaría siempre se entrega copia de la denuncia por ejemplo al denunciante, pero nunca el propio escrito original y originario de la actuación, aunque lo pidiera. Así también al ingresar en una clínica para ser atendido en urgencias, se le entrega al paciente sencillamente una copia de la atención prestada por el médico de guardia. El problema se plantea realmente sobre el acceso a la base de datos de ese profesional, que en este caso es la llamada "Historia Clínica". Y Legalmente la parte demandante acudió a un procedimiento de menor cuantía, para obtener la condena de la demandada a entregar a la misma la "Historia Clínica" de la esposa fallecida del actor, puesto que el artículo 497 de la LEC vigente en la fecha de presentación de la demanda no contemplaba este supuesto dentro de los relativos a las "Diligencias Preliminares."

SEGUNDO

Desde el punto de vista legal, las disposiciones relativas a esta cuestión no son realmente explícitas, y ya vienen recogidas en la Ley General de Sanidad, Ley 14/1.986, de 25-4- 1.986, que señala en su artículo 10-5°, en relación con el artículo 10-15, que "Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: A que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento". Y no hay más norma legal que regule explícitamente este tema. Y su interpretación literal en principio excluye la entrega de la "Historia Clínica", tal como la entiende la parte actora, pues el precepto habla en términos más generales de "información completa y continuada sobre su proceso". Y ello quiere decir que en realidad el precepto se refiere a información durante el curso evolutivo del paciente, lo que significa que no está previendo la entrega de información "post mortem". De ahí que la laguna legal es evidente, y habrá que acudir a la jurisprudencia y a los razonamientos de orden lógico que lleven a estimar la tesis de una u otra parte.

TERCERO

La Ley General de Sanidad, Ley 14/1.986, de 25-4-1.986, señala en su artículo 1-1º que "La...

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