AAP Madrid 128/2004, 17 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:3943
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 94/2004

JUICIO ORAL.- 284/2003

JDO. PENAL.- Nº 5 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 128

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Madrid, a 17 de Marzo de 2004

Este Tribunal ha visto en grado de apelación, el Juicio Oral nº 284/2003 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por delito de apropiación indebida por el trámite de

procedimiento abreviado, en el que figura como apelante CIRCULO de VIAJES S.L., representado

por la Procuradora Dª. María Isabel García Espinar y defendido por el letrado D. Manuel Figueras

Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 1 de Diciembre de 2003 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante algo más de seis meses del año 2000 actuó como comisionista de la mercantil "Circulo de Viajes S.L.", y como tal concertó con "RI-CAR S.L." un viaje por un total de 1.330.000 pesetas, que se abonaron con un primer pago de 700.000 pesetas por transferencia bancaria a "Circulo de Viajes" y otro posterior de 630.000 pesetas en efectivo a Ángel Daniel .

Finalizada la relación mercantil entre Ángel Daniel y "Circulo de Viajes S.L.", no se ha efectuado liquidación de la misma entre las partes, ni el Sr. Ángel Daniel ha entregado las 630.000 pesetas cobradas a "RI-CAR S.L." a "Circulo de Viajes S.L.", y cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel del delito de APROPIACION INDEBIDA del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas".

".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de la acusación particular personada en la causa se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas el Ministerio Fiscal y el procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación del acusado absuelto en la sentencia, Ángel Daniel, defendido por el letrado D. Jesús Alberto Cobo Cano, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal por inaplicación del art. 252 en relación con el art. 249 del C.P.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo que se arguye en el escrito del recurso por el letrado del acusado (folios 484 a 493) sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de dificil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

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