SAP Vizcaya 182/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2000:842
Número de Recurso26/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 182/00

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA

DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veintinueve de Febrero de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación , los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 62/97, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante Federico , representado por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigido por la Letrada Sra. Romo, y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Villar Villanueva, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de diciembre de 1.997 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Federico , representado por el Procurador D. Pablo Bustamante Espaza, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", a quien absuelvo de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora.-."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Federico y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes . Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites, durante las cuales se produjo la sustitución por renuncia de la representación y defensa del apelante, pasándola a ostentar, respectivamente, la Procuradora Sra. Fariñas y el Letrado Sr. Esteban Guereca.

TERCERO

En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda con imposición de costas en primera instancia a la parte demandada.

La parte recurrida interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda, al entender que son nulas de pleno derecho, y carecen por tanto de validez, sin estar sometida su impugnación al plazo de caducidad de treinta días, las Juntas celebradas el día 5 de Noviembre de 1.996 por haberse celebrado en única convocatoria, sin quórum de asistencia preciso y sin respetar la obligación de redacción del acta al finalizar dicha Junta; y la de 9 de Enero de 1.997, pues acordándose en anteriores juntas que debería ser citado a ella el hoy actor, ello no se cumplió, dejándose, además, sin efecto en la citada Junta el acuerdo que al respecto y sobre esta cuestión se adoptó por la Junta de propietarios.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el Fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige analizar por separado cada una de las Juntas que se impugnan, bien entendido que como tal no se impugna ningún acuerdo en concreto, sino la propia celebración de la Junta, aunque en buena lógica hay que entender que declarada nula la misma, como consecuencia de ello carecerían de validez los acuerdos adoptados.

Desde esta premisa debe analizarse, en primer término, la Junta celebrada el 5 de Noviembre de

1.996, cuya nulidad se pretende en la instancia porque no se respetó lo establecido en los artículos 15,16 y 17 de la L.P.H., entonces vigente, y de modo concreto, se convocó en única convocatoria, ante la ausencia del quórum de asistencia para que estuviera válidamente constituida, no se suspendió, acordándose nueva convocatoria, sino que se celebró, sin que se reflejara en el libro de actas, el acta de la junta al finalizar la misma, redactándose con posterioridad.

Ciertamente, si examinamos la prueba practicada, sorprende a esta Sala que el Sr. Federico , quien ahora aduce tal pluralidad de defectos, y quien asiste a la Junta combatida, nada alegara sobre ello entonces, antes al contrario, toleró que la misma se celebrase, debatió en su seno y objetó incluso a la redacción del acta, tal y como se deduce de los documentos 10 a 13 de la demanda, admitidos al contestary adverados a los folios 350 y ss, y reconoce al absolver posiciones (posición nº 7, folio 346 y ss). Documentos de los que se infiere que estamos hablando de una Comunidad de propietarios de más de 400 integrantes, de los que asisten un escaso numero a la Junta, 11, siendo obvio que con tal mínima asistencia no se cumplió el requisito legal que se establece para que pueda considerarse válidamente constituida, máxime cuando se produce la convocatoria en " única sesión", y no se produce una segunda convocatoria diferida en el tiempo, respecto de la cual no es preciso que ambas se celebren el mismo día, pues así no lo impone la Ley, pero lo permite (Art. 16 nº 2 de la L.P.H.).

De ello cabe concluir que si bien no constituye un defecto la ausencia de doble convocatoria, sí lo es que convocada en única sesión se celebre la Junta, pese a que no existía el quórum necesario para su constitución, mas aunque ello fuera así, dado que el DIRECCION001 Sr. Luis Manuel...

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