SAP Madrid, 4 de Marzo de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:3344
Número de Recurso1327/1998
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 142/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada REALE AUTOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez y defendida por Letrado , y de otra, como demandada-apelante U.A.P. IBÉRICA , COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., asistida de Letrado, no habiendo comparecido el codemandado DON Armando , seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcon , con fecha 26 de octubre de

1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en la representación que ostenta de REALE AUTOS, S.A., antes La Nueva Corporación S.A., contra D. Armando , y la aseguradora U.A.P. , condeno a éstos para que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS (452.546) PESETAS, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por U.A.P. IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 18 de febrero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 28 de febrero del presente año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcorcón (Madrid) en fecha 26 de octubre de 1998 en los autos de juicio verbal civil del automóvil seguidos ante dicho órgano al núm. 142/98, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora «Reale Autos, S.A.» frente a Don Armando y a la entidad aseguradora «U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.» y condena solidariamente a los referidos demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 452.546,-pesetas, incrementadas con los intereses de recargo al tipo del 20 por 100 y costas, se alza la codemandada «U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros», fundamentando su recurso de apelación en el sedicente error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, argumentando que, en su criterio, de las practicadas aparece evidenciada la falta de responsabilidad de su asegurado y de ella misma en la producción del siniestro, y en segundo término la improcedente aplicación de los intereses de recargo cuando la demandante es una aseguradora que actúa en virtud de subrogación.

La parte recurrida redarguyó los motivos invocados de contrario interesando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

CUARTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente --Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987, entre otras--, que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil.

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólose elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.

Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986, entre otras).

Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de...

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