AAP Madrid 230/2005, 20 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5919
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00230/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 233/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cinco.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 444 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y de otra, como apelado D. Tomás, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. y dirigida contra Don Tomás, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTAS ONCE MIL CIENTO SEENTA Y CUATRO PESETAS (211.164.- PTAS), más los intereses, sin expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.

PRIMERO

Se recurre la sentencia nº 572 de 8 de septiembre de 1999, porque no impuso al allanado las costas causadas en la primera instancia, pese a estimarse la demanda. Oponiéndose el apelado por entender que no actuó con mala fe procesal en el presente juicio de cognición.

SEGUNDO

La pertinencia de la imposición de las costas en el allanamiento deben partir de su concepto, que según la doctrina científica consiste en; "una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda". Y, también así lo define la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: AP Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 11-2-2004, nº 353/2004, R. 567/2002: "El allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952, que aunque referidos al juicio de cognición, procedimiento del presente litigio, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C." (S.A.P. de Vizcaya, Secc. 1ª, de 11 de septiembre de 1989).

En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone "una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor": S.T.S. de 18 de junio de 1965), e incluso el Tribunal Constitucional ("el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda": S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).

La LEC de 1881 sólo menciona el allanamiento en la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1) para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se refieren asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC (en el juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anuda a la rebeldía el efecto de un allanamiento -tácitamente producido- a la pretensión actora.

Fuera de la L.E.C. nos encontramos además con el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 regulador del juicio de cognición, que contiene una normativa del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente) específica, en principio, para este juicio.

Las notas características del allanamiento, son las siguientes:

  1. Es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privando de objeto al proceso.

  2. Es un acto incondicional, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

  3. Afecta sólo al allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).

  4. Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia...

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