SAP Madrid, 30 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:13127
Número de Recurso1157/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 294/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª María Purificación , con D.N.I. nº NUM000 , PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , asistida de Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Dª Enriqueta Salman Alonso Khouri y defendida por Letrado, y Dª Paloma , con D.N.I. nº NUM003 , asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 18 de Mayo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 numero NUM001 de Madrid, en nombre y representación de LUIS C.P. CASA DE C/ DIRECCION000 , NUM001 - PRES: Lorenzo contra Paloma Y Juan Ignacio condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 84.000 pesetas a la que será de aplicación el interés legal desde el día 21 de marzo de 1996 hasta la fecha de esta sentencia. A la cantidad resultante será de aplicación el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2.000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto noaparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones origen del presente Rollo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 del DIRECCION000 de Madrid ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a los cónyuges Don Juan Ignacio y Doña Paloma en reclamación de la cantidad de 84.000,- pesetas, importe de las cuotas de gastos comunes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1994 (24.000,- pesetas), enero a diciembre de 1995 (36.000,- pesetas), enero a marzo de 1996 (9.000,- pesetas) y un recibo extraordinario de 15 de febrero de 1996 (15.000,- pesetas), que afirma adeudadas por los demandados en su calidad de propietarios del piso bajo derecha en la expresada finca.

Frente a dicha pretensión, la codemandada Doña Paloma compareció oportuna, formal y tempestivamente impugnando en primer término la cuantía del procedimiento al amparo del art. 47 del D. de 21 de noviembre de 1952, y aduciendo hallarse separada del codemandado Don Juan Ignacio por sentencia firme desde el 14 de marzo de 1988 y haberse negado a satisfacer la instalación particular del gas dentro de su domicilio, aduciendo que su deseo ha sido que tales intenciones obtuvieran adecuado reflejo en el Libro de actas.

A su vez, el codemandado Don Juan Ignacio en su escrito de contestación opuso en primer término la «excepción de falta de legitimación pasiva», pues, sobre admitir la cotitularidad junto con su esposa de la vivienda ubicada en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal integrado en la Comunidad actora, entiende que mediante el Auto dictado por el Juzgado de Familia núm. 23 de Madrid en fecha 22 de enero de 1988, el uso y disfrute de la referida vivienda se atribuyó a la esposa codemandada quien, desde entonces, la ocupa y satisface en exclusiva los gastos de la comunidad. En cuanto al fondo aducía desconocer la deuda reclamada e ignorar lo relativo a su eventual exactitud, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda interpuesta contra el mismo.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998 estimando íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento, consentido por la codemandada Doña Paloma , se alza el codemandado Don Juan Ignacio reproduciendo la excepción de falta del legitimación pasiva rechazada por el juzgado «a quo» disintiendo de que la condena se vincule exclusivamente a la condición de propietario, abstracción hecha de que el uso de la vivienda se encuentre judicialmente atribuido en exclusiva al otro cónyuge como consecuencia de su separación, aduciendo al efecto las opiniones manifestadas por determinados Magistrados de Madrid en sendas publicaciones relativas a Derecho de Familia.

Las partes apeladas redarguyeron los motivos de apelación aducidos por el recurrente interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Sin perjuicio del absoluto respeto que a esta Sala merecen todas las opiniones doctrinales que, a propósito de cualquier disciplina, puedan emitir los autores de cualesquiera obras y trabajos dogmáticos, abstracción hecha de la condición o extracción profesional de dichos autores, o los razonamientos vertidos en resoluciones jurisdiccionales procedentes de otras Secciones de esta misma u otras Audiencias Provinciales, debe recordarse aquí, de una parte, que los criterios de la doctrina científica, en cuanto tal, no son fuente de derecho ni cabe reputar jurisprudencia en sentido propio sino a la constituida por dos o más pronunciamientos contestes de la Sala Primera del Tribunal Supremo (art. 1, apdo. 6 C.C.), con valor complementario del ordenamiento jurídico.

Desde la perspectiva expuesta, y a salvo la fuerza atribuida a la Jurisprudencia en el sentido estricto a que se acaba de hacer mención o a las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional (art. 5.1

L.O.P.J.), acaso convenga subrayar que, de acuerdo con una prolongada línea exegética de nuestro Tribunal Constitucional, cualquier órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado más que por sus propias resoluciones anteriores dictadas en pleitos sustancialmente coincidentes, siempre, claro está, que no justifique motivadamente un cambio de dirección interpretativa.

A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha establecido una constante y uniforme doctrina, según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, garantizado por el art. 14 C.E. y conectado al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de la propia Constitución, significa en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que un mismo juez o Tribunal no puede modificar el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmenteidénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio, por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la sentencia impugnada. Por consiguiente, «lo que en definitiva prohíbe el art. 14 C.E., en su vertiente del...

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