SAP Tarragona 480/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1435
Número de Recurso280/2005
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 280/2005

ORDINARIO NUM. 529/2002

REUS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a ocho de noviembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Lorenzo representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ramón de la Casa y defendida por la Letrada Sra. Gay Sorrius, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 18 enero 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 529/02 en los que figura como demandante Lorenzo y como demandada DIRECCION000 de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Ramón de la Casa en nombre y representación de D. Lorenzo contra la DIRECCION000 representado por el procurador Sr. Franch absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra. Con expresa imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenzo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se postulaba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en acta de fecha 9 mayo 2002, que impide el disfrute de la servidumbre de evacuación de humos reconocida a Lorenzo por título constitutivo consistente en escritura de obra nueva y división horizontal de 29 octubre 1979, por ser contrario a los Estatutos y a las leyes y que se reconozca al actor como titular de una servidumbre de humos y gases, que ya tiene reconocida a favor del local comercial planta baja de la que es propietario en la calle Prósper Bofarull nº 3 de Reus, obligando a la Comunidad demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, y obligándola a abstenerse de realizar acto alguno que infrinja o perturbe el ejercicio de tal servidumbre, e impida la realización de las obras necesarias para su disfrute, se alza el apelante invocando que ha sufrido un error la Juez a quo al considerar que ya fue juzgada la petición que se contiene en la demanda en relación al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 9 mayo 2002, alegando que en sentencia de fecha 28 febrero 2001 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial , la acción ejercitada de la que traía causa, se centraba la demanda en que se reconociera y sustituyera una servidumbre de salida de humos necesaria, adecuada y congruente del local comercial que se destina a bar cafetería.

La cuestión que ha de resolverse es ciertamente novedosa, pues responde a una normativa que no existía en la precedente regulación del instituto de la cosa Juzgada ( art. 1.252 C.Civil ). La L.Enj.Civil de 2000 recoge básicamente los principios legales doctrinales y jurisprudenciales que respecto a dicha institución existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito.

Tampoco se modifica la exigencia de las identidades de "personas", "cosa" y "causa o razón de pedir". Exigiéndose antes (bajo la vigencia de la precedente LECv/1881 y del art. 1.252 C.Civil ) como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no sólo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución, (SSTS 7 febrero 2000, 12 diciembre 2001, 21 julio 1998 ). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica (art. 9 C.E .), ya que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente los procesos, con vulneración no sólo de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), sino con notorio menoscabo del prestigio de la función de los órganos jurisdiccionales (SSTC 221/1984 y 242/1992 entre otras), sólo así se protege la seguridad jurídica y valor institucional de primer orden proclamado en el art. 9 C.E .

Del examen de dicha sentencia se evidencia que la acción es distinta de la que se ejercita en esta litis, impugnación de un acuerdo comunitario adoptado en Junta de Propietarios en fecha 9 mayo 2002 por ser contrario a la ley y a los estatutos, confirma lo anterior la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de fecha 28 febrero 2001 , anterior a la celebración de la Junta de Propietarios, por lo que procede dilucidar si el acuerdo es nulo, si bien en la demanda del procedimiento de Menor Cuantía nº 232/99 ya peticionó la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 9 marzo 1999, reiteramos que el acuerdo es distinto y posterior, por lo que aplicando la doctrina anterior no se aprecia cosa juzgada.

Al analizar la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial, no puede sustentarse que ésta apoye el acogimiento de la excepción de cosa juzgada ya que, en dicha sentencia firme, no pudo reconocerse el derecho real de servidumbre puesto que no pudo aportarse como prueba documental la escritura de propiedad, obra nueva y división horizontal donde se establece la servidumbre, si bien si se han aportado en este procedimiento, por lo que se acoge este motivo y en su consecuencia debe de entrarse a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Ante la petición de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios en fecha 9 mayo 2002, impugnado por la parte apelante, se estima en la sentencia de instancia, que si bien la Comunidad demandada reconoce que no constaba en el Orden del día la cuestión relativa a la servidumbre de salida de humos, cuando se celebró el requerimiento por la Comunidad, ya se había celebrado la Junta General, si bien la Junta de fecha 9 mayo 2002, en Ruegos y Preguntas insistió en su solicitud, pues bien, ante tal requerimiento debía de haberse incluido en el Orden del día, ya que el requerimiento se recibió con fecha anterior a la celebración de la Junta de fecha 9 mayo 2002, tal como se establece en el art. 16.2 L.P.H ., acogiendo la doctrina Jurisprudencial que se establece en la sentencia de instancia, del Tribunal Supremo de fecha 27 julio 1993 , que a su vez recoge la doctrina Jurisprudencial expuesta en las sentencias de fecha 19 noviembre 1991 y 16 abril 1993 , en las que se proclaman en base en el art. 15 L.P.H ., que la convocatoria se haga con indicación de los asuntos a tratar, con redacción clara y precisa del Orden del día, máxime cuando un propietario pide que la Junta de...

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