SAP Madrid 545/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:13662
Número de Recurso18/2005
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00545/2005

Rollo nº 18/05

Procedimiento Abreviado 640/01

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro

S E N T E N C I A Nº 545

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMAS. SRAS.:

MAGISTRADAS:

DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado 18/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro, seguida por supuesto DELITO DE ABUSO SEXUAL contra Eugenia con D.N.I NUM000, nacida en Madrid el 26 de agosto de 1962, hijo de Manuel y de Aurora, vecina de Madrid, sin antecedentes penales y solvente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejerce Cecilia representada por el Procurador Sr. García Mochales Benavente y defendida por la Letrada Sra. Medina Huertas, y dicha acusada representada por la Procuradora Sra. López Sánchez y defendida por el Letrado Sr. de Santiago Barreiro y la responsable civil subsidiaria la Comunidad de Madrid representada y defendida por su Letrado Sr. Pérez Sánchez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

=======================

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas parcialmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el artículo 181. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 192.1 del mismo texto legal y reputando responsable del delito en concepto de autora a la acusada Eugenia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISION con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de docente con menores de edad durante el tiempo de seis años.

SEGUNDO

La acusación particular que representa Cecilia en sus conclusiones, parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos (folios 287-288 en relación con 413 de las actuaciones) como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL de los artículos 181. 1º y 2º y 182. 1º y 2º del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autora a la acusada Eugenia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con las mismas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa de la acusada en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no son constitutivos de delito y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

====================

Entre las 13 y las 15 horas del día 26 de marzo de 2001, la acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de su condición de profesora de educación infantil del Colegio público "Jorge Guillén" de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), se dirigió a la alumna Ángeles, de cuatro años de edad, cuando ésta jugaba en el patio después de haber salido del comedor escolar, y tras indicar a la menor que le acompañara al cuarto de baño y que se bajara la braga, le efectuó seguidamente tocamientos en la zona vaginal en donde le introdujo un dedo con el fin de satisfacer sus deseos sexuales.

En el reconocimiento médico practicado a Ángeles a las 22,21 horas del mismo día en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, ésta presentaba erosiones en región posterior de orquilla vulvar.

La menor pertenecía a un grupo de infantil-4 años distinto a aquel en que impartía clases la acusada a otros menores de la misma edad.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

============================

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , al concurrir los elementos que lo configuran: a) la ejecución de un acto que atenta contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, b) una finalidad lúbrica o deshonesta, c) la ausencia de violencia e intimidación en su ejecución, como elemento diferenciador de la agresión sexual y d) la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, inexistente en todo caso cuando ésta es menor de trece años.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005 señala textualmente: "el delito de abusos sexuales se caracteriza ( STS 2343/2001, de 11 de diciembre ) por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art. 181.1 del Código penal ), del que forma parte el apartado segundo de mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción a la sazón vigente, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años" (entre otros supuestos)

En el presente supuesto el abuso sexual se cometió a través del tocamiento e introducción de un dedo en la vagina de la víctima, que a la fecha de los hechos contaba con tan solo 4 años de edad. Teniendo en cuenta esta última circunstancia, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 181 del Código Penal , debe calificarse como un abuso sexual no consentido, cuya finalidad lúbrica se infiere del inequívoco carácter sexual del acto cometido.

Aunque la acusación particular califica los hechos como delito de violación al amparo del artículo 182 del Código Penal , al estimar que nos encontramos ante un abuso sexual cometido a través de la introducción de un dedo en la vagina de la menor, debemos tener en cuenta que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, el tipo delictivo no contemplaba expresamente la introducción de miembros corporales, al recoger únicamente la introducción de objetos por vía vaginal o anal, hasta que la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , amplió el contenido del precepto y equiparó al acceso carnal la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

Con anterioridad a dicha reforma, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronunció expresamente en Sentencias de 14 de febrero de 1994 y 23 de marzo de 1999 , entre otras, en el sentido de entender que los dedos no podían ser considerados como objetos.

La última de las resoluciones citadas señalaba textualmente: "En efecto el art. 182 del Código Penal equipara punitivamente al acceso carnal la "introducción de objetos" pero esta Sala ya ha señalado, en su sentencia de 14 de febrero de 1994 , que los dedos no pueden ser considerados como "objetos" a los efectos agravatorios de la sanción penal de la agresión sexual, asumiendo expresamente el criterio acogido por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/1990 . Los tipos penales deben necesariamente ser interpretados en forma taxativa o estricta (art. 1.1º y 4.1º del Código Penal 1995 ), no pudiendo extenderse la expresión "objetos", que lingüísticamente equivale a cosas inanimadas o inanes, hasta incluir en ella partes del cuerpo humano, como los dedos o la lengua, que en el lenguaje usual nunca son denominados objetos, pues ello equivaldría a aplicar una circunstancia agravatoria a un supuesto distinto del expresamente previsto en la ley penal que la establece. La Sala sentenciadora, al reconocer que la doctrina de esta Sala excluye los dedos de la calificación de objetos a los efectos agravatorios de la agresión sexual, pero estimar que la introducción de los dedos en la vagina de una mujer "constituye un supuesto que se encuentra entre el acceso carnal y la introducción de objetos, y por tanto comprendido en la misma norma" está en realidad aplicando la "analogía in malam partem" pues admite que se trata de un caso diferente de los expresamente previstos en la ley ("entre el acceso carnal y la introducción de objetos", pero diferente de ambos), y sin embargo lo incluye en la agravación por estimarlo de similar entidad, es decir extendiendo analógicamente la norma sancionadora más allá de sus términos expresos, en perjuicio del reo. Esta modalidad de aplicación normativa no resulta legalmente admisible, conforme a lo establecido en el art. 4.1º del Código Penal 1995 que dispone que "las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

En definitiva por "objetos" a estos efectos agravatorios de los delitos de agresión y abuso sexuales, ha de entenderse aquellos elementos materiales, inanimados o inanes -excluyendo, por tanto, los órganos o partes del cuerpo humano- cuya utilización conlleve una inequívoca connotación sexual.

Al calificar los hechos al amparo de la modalidad agravada que, respecto al tipo básico del art. 181 del Código Penal , recoge el artículo 182 del mismo texto legal , la acusación particular invocó la aplicación del subtipo agravado contenido en el párrafo segundo de este último precepto, que con idéntica redacción al que aparece en el párrafo 4º del tipo básico del artículo 181 que finalmente aplicamos, efectúa una remisión a las circunstancias agravatorias previstas en los números 3º y 4º del artículo 180 del referido texto legal , determinando en ambos casos una misma consecuencia punitiva, por...

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