SAP Madrid 520/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2005:14896
Número de Recurso606/2004
Número de Resolución520/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

FELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00520/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1073 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Gloria, representada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata y de otra, como apelados D. Bartolomé y Dª Susana, representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández actuando en nombre y representación de D. Bartolomé y de Dª Susana condeno a Dª Gloria a que satisfaga a los actores la cantidad de 15.025,30 E, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Se imponen las costas a la demandada. El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LECn , desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Gloria se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia debido a la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes y además

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 2002 , por don Bartolomé y doña Susana se interpuso demanda de juicio ordinario contra Gloria, propietaria de la vivienda que se halla sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 Letra NUM002, de Madrid, que se vendía a través de la inmobiliaria mediadora "Open Century, S.L", reclamando los actores a doña Gloria la cantidad de 2.500.000 pesetas ( 15.025,35 euros) correspondiente al duplo de las arras que se entregaron en concepto de señal.

Argumentaban los actores que en principio, acudieron a la citada inmobiliaria con la intención de adquirir una vivienda, decidiéndose por la perteneciente a la demandada doña Gloria. Con fecha 26 de marzo de 2001 firmaron un documento denominado " Señal de compraventa", contrato de arras en el que se especificaba que entregaba a la inmobiliaria la cantidad de 2.500.000 pesetas en concepto de arras penitenciales. También se pactó en dicho documento que la formalización de la escritura pública y pago del resto del precio del inmueble se haría en plazo, antes del día 30 de abril de 2001.

Habiendo desistido de la venta la propietaria vendedora del inmueble y ahora demandada doña Gloria el día 3 de mayo de 2001, una vez finalizado el plazo antes citado, dado que la venta no se consumó, la inmobiliaria "Open Century S.L." devolvió a los actores la cantidad de 2.500.000 pesetas que entregaron en concepto de señal. No obstante, dado que las arras que se firmaron lo fueron con carácter de penitenciales, es por lo que los actores reclaman en esta demanda a la vendedora arrepentida doña Gloria el duplo de las arras no pagado todavía, es decir, 2.500.000 pesetas, y ello por cuanto entienden que el que no llegara a consumarse el contrato de compraventa es imputable únicamente a la parte vendedora arrepentida.

Se opuso la demandada, alegando que la agencia inmobiliaria se extralimitó en sus funciones, por lo que entiende doña Gloria que ella no tiene por qué pagar el duplo de las arras reclamado, pues aún siendo cierto que por ella se autorizó por escrito a la agencia la realización de las gestiones necesarias para vender el inmueble de referencia sin exclusividad, también es cierto que no fue autorizada dicha agencia a recibir de los compradores una señal o arras sometida al artículo 1454 del Código Civil . Por ello solicita la desestimación de la demanda.

El Juzgador de Instancia, entendiendo que las arras pactadas lo fueron con carácter de penitenciales, y que el duplo reclamado debía ser abonado por la actora, con fecha 6 de mayo de 2004 dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.025,30 euros más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Contra la citada Sentencia se alza doña Gloria, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que la inmobiliaria se extralimitó en sus funciones, siendo nulo de pleno derecho el contrato de señal suscrito entre la agencia inmobiliaria y los actores al haberse excedido en el mandato, habiéndose declarado dicha circunstancia de extralimitación en las funciones con relación a terceros en la Sentencia firme dictada con fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid en los autos seguidos al número 94/2002; que la no consumación de la venta suscrita entre la agencia y los compradores es imputable a éstos últimos; finalmente, añade que los compradores estamparon su firma renunciando a ejercitar acciones frente a la agencia inmobiliaria, por lo que también ha de entenderse que desaparece toda posibilidad de reserva de acciones contra el mandante de la agencia, que es doña Gloria. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia.

Los actores se oponen al recurso formulado de contrario y solicitan la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 1.454 del Código Civil que " si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato resignándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas" siendo jurisprudencia reiterada la que señala que para atribuir la condición de penitenciales a las cantidades abonadas como arras, es del todo preciso que la voluntad de los contratantes resulte clara y esté rotundamente expresada en el convenio, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, conformando pacto arral al afecto ( SS.T.S. 6 de febrero, 31 de julio, 28 de septiembre y 24 diciembre de 1992; 11 de diciembre, 15 de marzo, y 11 abril 1994; 4 y 28 marzo 1996; 17 octubre 1996; 22 septiembre 1999 .)

Por otro lado, se ha de señalar que el contrato de mediación o corretaje, configurado como atípico por la Jurisprudencia, encomienda al agente la labor de intermediación entre el que realiza el encargo y los posibles adquirentes, culminada hacia un contrato negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual solo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato, para un acto de...

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