SAP Girona 184/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2008:772
Número de Recurso656/2007
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 184/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta de abril de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 656/2007, en el que ha sido parte apelante Dña. Alicia , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. HUBERT

JANSSEN CASAS; y como parte apelada la entidad SANTA LUCÍA, CIA. DE SEGUROS, S.A., no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 351/2006 , seguidos a instancias de Dña. Alicia , representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. JOAN COMAS MASMITJÀ, contra la entidad SANTA LUCÍA, CIA. DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RUÍZ RUSCALLEDA, bajo la dirección del Letrado

D. FRANCISCO JAVIER VILLOSLADA TABOADA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ferran Janssen Cases, en nombre y representación de doña Alicia , dirigida contra lacompañía aseguradora Santa Lucía S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, todo ello con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19/9/07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de 19 de septiembre del 2.007, en la que desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad SANTA LUCIA, CIA DE SEGUROS, S.A. y en la que, en solicitud de cumplimiento del contrato de seguro de vida que el Sr. Jose Manuel había concertado con dicha aseguradora, se reclamaba la cantidad 48.080,96 euros correspondiente al importe de la prestación asegurada, incluidos los intereses, al haber fallecido el asegurado durante el tiempo de vigencia del seguro.

TERCERO

La sentencia, acogiendo los motivos de oposición de la demandada, desestimó la demanda por considerar que el tomador del seguro actuó con dolo o mala fe en la declaración del riesgo, en concreto, al ocultar modos de vida y enfermedades que padecía al momento de contratar el seguro, aplicando las consecuencias prevenidas en el artículo 10, párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro .

Al respecto, debe decirse, ante todo, que tal precepto establece como deber fundamental del tomador del seguro y antes de la conclusión del contrato, la de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De dicho deber se desprende con nitidez el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de uberrimae bonae fidei. No cabe duda que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. Ahora bien, a la vista de dicho precepto y a diferencia del anterior artículo 381 del Código de Comercio , el límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real. Para la apreciación de este hecho es necesario que la discordancia apuntada sea relevante, en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató el seguro, como en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. Para esa apreciación ha de tenerse en cuenta el conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro y no simplemente alguna de ellas, pues si con los datos e información que aquél aportó, un asegurador prudente, aplicando la técnica aseguradora normal, hubiera debido representarse un riesgo real, no cabe hablar de infracción o violación del deber de declaración del tomador.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , articulan los efectos del incumplimiento del deber de declaración, atendiendo a si medió o no dolo o culpa grave en la declaración del tomador del seguro....

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